Unión de hecho: no es factible valorar declaraciones por encima de pruebas documentales [Casación 4137-2018, Lima]

4265

Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Del contenido de la sentencia de vista, y de lo expresado precedentemente, se aprecia que la decisión adoptada por el Colegiado Superior se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación o vulneración al debido proceso, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas por las partes y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi, en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación, vulneración al derecho a la prueba o vicios de incongruencia; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. Debiendo precisarse que de conformidad con el principio de prueba escrita que rige en exclusiva para este proceso, no es factible valorar declaraciones dadas por personas, vecinos o amigos que refieren conocer a los concubinos y la unión de hecho mantenida entre ellos, pues lo que se exige son pruebas concretas documentales que acrediten el estado convivencial durante el período mínimo exigido en el artículo 326 del Código Civil.


Sumilla. RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. De conformidad con el principio de prueba escrita que rige en exclusiva para este proceso, no es factible valorar declaraciones dadas por personas, vecinos o amigos que refieren conocer a los concubinos y la unión de hecho mantenida entre ellos, pues lo que se exige son pruebas concretas documentales que acrediten el estado convivencial durante el período mínimo exigido por el artículo 326 del Código Civil. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 4137-2018, Lima

DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO

Lima, veintidós de junio de dos mil veintiuno.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 4137-2018, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación correspondiente conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Carmen Gladys Heinsohn Nieto, obrante a fojas ochocientos veinticuatro, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho obrante a fojas setecientos noventa y seis, que confirma la sentencia apelada de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete obrante a fojas seiscientos noventa y cinco, que declara fundada en parte la demanda sobre declaración de unión de hecho, se declara: el reconocimiento de la unión de hecho entre Carmen Gladys Heinsonh Nieto y con quien en vida fuera don Anuncio Estrada Sevillano, iniciada en el mes de julio del año de mil novecientos ochenta y tres, como es de verse de la copia certificada del contrato de compra y venta obrante a fojas diez, y teniendo como fecha de término el mes de agosto del año de mil novecientos noventa y nueve.

Se declara la existencia de una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, así como los derechos y deberes sucesorios únicamente por el periodo antes citado.

II. ANTECEDENTES.

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA.

Por escrito postulatorio obrante a fojas treinta, Carmen Gladys Heinsohn Nieto interpone demanda de reconocimiento de unión de hecho contra la sucesión de Anuncio Estrada Sevillano, solicitando:

a) Pretensión Principal: Se declare el reconocimiento de la unión de hecho que tenían con Anuncio Estrada Sevillano desde aproximadamente enero de mil novecientos setenta y ocho, hasta el día de su muerte dieciséis de noviembre de dos mil doce; y,

b) Pretensiones Accesorias: Se declare que existió la sociedad de gananciales y el reconocimiento de los derechos sucesorios por ser la conviviente supérstite entre las partes.

Funda su pretensión en que desde aproximadamente el año mil novecientos setenta y ocho hasta la fecha de la muerte del demandado ocurrida dieciséis de noviembre del dos mil doce, mantuvo una unión de convivencia voluntaria pública e ininterrumpida por más de treinta y cuatro años con el difunto señor Anuncio Estrada Sevillano, siendo el caso que durante el transcurso de la misma, ambos carecían de impedimento matrimonial, y que durante los años antes referidos vivieron como una unión de hecho estable y permanente, reuniendo con ello los requisitos exigidos por ley para generar una sociedad de gananciales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1 Mediante escrito obrante a fojas ciento siete, el emplazado Manuel Anuncio Estrada Soto contesta la demanda, indica que lo señalado por la demandante, esto es, respecto a la convivencia que mantuvo con su padre desde enero del mil novecientos setenta y ocho hasta su muerte el dieciséis de noviembre de dos mil doce, es totalmente falso; toda vez que la demandante siempre ha tenido la calidad de arrendataria en el bien inmueble que ocupa que es de propiedad de su señor padre, y que su padre siendo soltero y sin compromiso conoció y comenzó a frecuentar a la familia de los padres de su conviviente doña Nancy Juditth Herrada Reynaldo con quien comenzó a convivir, siendo aún ella menor de edad, con quien inclusive ha procreado a su menor hija Cielo Antuané Estrada Herrada (nacimiento doce de marzo del dos mil), hasta que se puso muy enfermo y tuvo que ser internado en la Clínica Ricardo Palma y posteriormente falleció, y que no hubo los años de convivencia que manifiesta la demandante y mucho menos cohabitación con la demandante como familia.

2.2 Mediante escrito obrante a fojas cuatrocientos, Nancy Judith Herrada Reynaldo, se apersona al proceso en representación de su menor hija Estrada Herrada Cielo Antuané, contesta la demanda señalando que: 1) Lo afirmado por la demandante es totalmente falso; ya que conoció a Anuncio Estrada Sevillano, siendo aún menor de edad, por ser este amigo de sus padres, y siempre se ha presentado como soltero y sin compromiso y por ello desde el año de mil novecientos noventa y seis a noviembre de dos mil doce ha sido su conviviente radicando en su domicilio ubicado en Urbanización Los Girasoles MZ. “P” Lote 9, del Distrito de Puente Piedra, procreando un hija a quien llamaron Cielo Antuané; que con su finado conviviente mantuvo una unión de convivencia pacífica, pública e ininterrumpida por dieciséis años, en feliz compañía de su menor hija a quien representa en el presente proceso; y, 2) Estando la recurrente conjuntamente con él prácticamente todo el día, ya que aparte de mantener una relación sólida y amorosa, estaban vinculados por el trabajo, pues apoyaba a su conviviente en todo lo que hacía en su lugar de trabajo que tenían en Puente Piedra, no habiendo tenido conocimiento de la existencia de la demandante hasta la fecha.

2.3 Mediante escrito de fojas quinientos cuarenta y seis, Juana Delia Ramos Huallpayunca curadora procesal de la codemandada Erika Milagros Estrada Vega, contesta la demanda alegando: “En el transcurso del proceso se podrá determinar la validez de las pruebas anexadas a la demanda con las que se pretende la declaración de unión de hecho. Además, atendiendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos”.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS.

Mediante resolución de fecha once de diciembre de dos mil quince obrante a fojas quinientos ochenta y tres se han establecido los siguientes puntos controvertidos:

a) Determinar si es procedente declarar la existencia de una unión de hecho entre la demandante Carmen Gladys Heinsohn Nieto y don Anuncio Estrada Sevillano;

b) Establecer si es procedente el reconocimiento de derechos sucesorios a favor de la demandante como conviviente supérstite; y,

c) Establecer si es procedente el reconocimiento de los derechos reales y/o copropiedad de los bienes muebles y/o inmuebles inscritos a nombre de don Anuncio Estrada Sevillano.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete obrante a fojas seiscientos noventa y cinco, declara fundada en parte la demanda sobre declaración de unión de hecho, se declara: el reconocimiento de la unión de hecho entre Carmen Gladys Heinsonh Nieto y con quien en vida fuera don Anuncio Estrada Sevillano, la que se inició en el mes de julio del año de mil novecientos ochenta y tres, como es de verse de la copia certificada del contrato de compra y venta obrante a fojas diez, y teniendo como fecha de término el mes de agosto del año de mil novecientos noventa y nueve. Se declara la existencia de una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, así como los derechos y deberes sucesorios únicamente por el periodo antes citado, al considerar:

1) La demandante en su escrito de demanda manifiesta que con el causante inició sus relaciones convivenciales aproximadamente desde el año de mil novecientos setenta y ocho, hasta la fecha de su fallecimiento el dieciséis de noviembre de dos mil doce, acreditando lo expuesto con copia certificada de copia certificada de la Libreta Electoral de ambas partes obrante a fojas cuatro y cinco (fecha de inscripción ochenta y cuatro y noventa y ocho, Calle Davinnci Mz -L, lote 1, Urbanización La Calera de la Merced, distrito Surquillo) un formulario de pagos de especies valoradas correspondiente al año mil novecientos noventa, Copia Certificada de Constancia de Pérdida de documentos efectuada por el causante el diez de setiembre de mil novecientos noventa obrante a fojas siete, copia certificada de constancia domiciliaria efectuada por la parte demandante, en la misma que señala ser conviviente del causante hace más de veintiun años, instrumentales en las cuales se consigna como sus domicilios en la Urbanización la Calera de la Merced Mz, L2, Lt.1, obrante a fojas diez obra copia certificada de  compra y venta correspondiente al año de mil novecientos ochenta y cuatro, en la que celebran las partes procesales en calidad de vendedores de un bien inmueble, (donde la demandante participa en la misma como esposa del causante), a fojas dieciocho obra Certificación domiciliaria correspondiente al año dos mil, obrante a fojas diecinueve obra la Carta Poder, en la que la parte accionante otorga poder a favor del causante, a efectos de que el mismo realice trámites correspondientes por ante las oficinas de SEDAPAL, Instrumentales con los que se acreditaría una convivencia entre las partes durante dicho periodo;

2) A fojas cuarenta a cuarenta y nueve obra Copia Literal de Sucesión Intestada correspondiente a Anuncio Estrada Sevillano expedida por Registros Públicos, obrante a fojas cincuenta a cincuenta y dos, obra declaración jurada de soltería, Constancia Negativa de Inscripción de Matrimonio correspondiente a las partes procesales, a fojas cincuenta y tres obra el Acta de Defunción del Causante Anuncio Estrada Sevillano;

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: