Comienza el decurso del plazo prescriptorio de la acción cuando el derecho del que emana es exigible y libre de modalidades [Casación 1849-98, Lima]

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Fundamento Destacado: Cuarto.- Que, entonces deviene en un requisito esencial para que empiece a correr el plazo de prescripción que la acción pueda ser ejercitada de derecho, esto dependerá de la naturaleza de la acción. En el caso de la acción personal, se entiende que la acción puede ejercitarse desde el día en que se cumplen los requisitos y modalidades a los que estaba sometida la exigibilidad del derecho o inmediatamente, sino había modalidades establecidas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL

CASACIÓN Nº 1849-98
LIMA

Lima, 21 de mayo de 1999.

LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la causa de referencia, vista en audiencia pública de la fecha; con el acompañado; emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Luis Esteban Sánchez Cáceres, contra la resolución de vista de fojas sesenticinco, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventiocho, que confirma el auto apelado de fojas treintiséis de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventisiete, declara improcedente la excepción de caducidad deducida por el demandado Máximo García Coronado y fundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la codemandante doña Zoila Marissa Lozano Minaya, y de prescripción extintiva deducidas por el demandado y, en consecuencia ordenaron la separación del proceso a la codemandante doña Zoila Marissa Lozano Minaya y la nulidad de todo lo actuado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema del dos de setiembre de mil novecientos noventinueve, se ha declarado procedente el recurso por las causales contenidas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por lo siguiente: a) la aplicación indebida del artículo dos mil ciento veintidós del Código Civil, sostiene que el acto jurídico celebrado está sujeto a una condición suspensiva, cuyo cumplimiento depende del mismo demandado, y que la correcta aplicación de dicha norma reside en la ausencia de plazo prescriptorio, habida cuenta que el acto jurídico no ha sido completado por el demandado, que la obligación nace del contrato registrado a nombre del demandado podrá empezar a correr la prescripción a que se refiere el artículo dos mil uno del Código Civil; y b) la inaplicación de las normas de derecho material contenidas en los artículos mil trescientos setentitrés, mil cuatrocientos doce y mil trescientos sesentiuno del Código Civil, relativos a los contratos, y a la obligación de otorgar escritura pública, y los demás artículos del mismo cuerpo legal que enumera.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, mediante la prescripción extintiva se extingue una acción con el transcurso del tiempo, ante la falta de acción del interesado para defender el derecho correspondiente, con relación a la acción personal ésta prescribe a los diez años, de acuerdo a lo que expresa el artículo dos mil uno del Código Civil.

Segundo.- Que, la primera condición de una prescripción posible coincide con la determinación de su punto de partida. Mientras un derecho no existe, no es posible descuidar ejercitarlo ni perderlo por negligencia. Parar otro lado, de la  que una prescripción comience es preciso, pues una actio nata. Todo derecho de acción exige dos condiciones: en primer lugar, un derecho verdadero, actual y susceptible de ser reclamado en justicia; sin esto no hay prescripción, en segundo lugar se necesita una violación del derecho que motive la acción del titular, consistiendo por tanto el punto más importante en caracterizar bien esta violación jurídica, sin la cual la acción no puede ejercitarse, (Savigny. M.F. Sistema de Desarrollo Romano, segunda edición Madrid, centro editorial de Góngora T-IV. Capítulo, parágrafo CCXXXIX; página ciento ochentiséis).

Tercero.- Que, de acuerdo al artículo mil novecientos noventitrés del Código Civil la prescripción empieza a correr desde el día en que pueda ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho. Esta norma precisa el momento a partir del cual empieza a regir el plazo prescriptorio.

Cuarto.- Que, entonces deviene en un requisito esencial para que empiece a correr el plazo de prescripción que la acción pueda ser ejercitada de derecho, esto dependerá de la naturaleza de la acción. En el caso de la acción personal, se entiende que la acción puede ejercitarse desde el día en que se cumplen los requisitos y modalidades a los que estaba sometida la exigibilidad del derecho o inmediatamente, sino había modalidades establecidas.

Quinto.- Que, en el caso de que la acción personal no pueda ser ejercitada de derecho por la falta de cumplimiento de los presupuestos y modalidades pactadas por las partes, debe entenderse que el plazo prescriptorio se encuentra suspendido, no pudiendo ser opuesto el transcurso del tiempo mediante la excepción de prescripción extintiva mientras que exista la causa de la suspensión, lo cual es recogido en el artículo mil novecientos noventicuatro inciso octavo del Código sustantivo, al señalar que se suspende la prescripción, mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

Sexto.- Que, en el caso de autos resulta un hecho acreditado que en el contrato privado de compraventa del bien submateria, suscrito el seis de febrero de mil novecientos ochentitrés, cuya, copia obra a fojas uno a dos, se consignó en la cláusula tercera que una vez cancelado el monto total a la Asociación Cooperativa de Vivienda Policial Limitada número ciento cincuentiocho “VIPOL”, según la cláusula segunda el señor Máximo García Coronado (vendedor) se comprometía a obtener el título de propiedad del inmueble y hacer la transferencia correspondiente a nombre de Luis Sánchez Cáceres (comprador).

Sétimo.- Que, de la citada cláusula del contrato se observa que se ha configurado una obligación de hacer a cargo del demandado, previo al cumplimiento de su obligación de transferir el terreno. Por lo que, debe entenderse que sólo una vez que el terreno se encuentre registrado a nombre del demandado, éste detendrá la titularidad real y efectiva, entendiéndose que a partir de este momento empezará a correr el término prescriptorio señalado por el artículo dos mil uno del Código Civil. Mientras que ello no ocurra, el plazo de prescripción se encuentra suspendido en aplicación de la norma contenida en el citado artículo mil novecientos noventicuatro inciso octavo del acotado.

Octavo.- Que, por otro lado, de la demanda obrante a fojas doce se aprecia que se pide además el pago de una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de otorgamiento de escritura pública, la entrega del inmueble adquirido que el demandante está usufructuando; y que se regularice la transferencia de los derechos de la propiedad del referido inmueble, según lo estipulado en el contrato; obligaciones que fueron pactadas en el citado contrato y que se encuentran precisadas en la cláusula primera que señala que Máximo García Coronado como socio de la Asociación Vipol se compromete a transferir sus derechos y obligaciones al señor Luis Sánchez Cáceres del lote de terreno ocho manzana “C”, más la construcción de la primera planta y que se encuentra ubicado en el distrito de La Molina.

Noveno.- Que, por tanto debe declararse infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el demandado, debiendo continuar el proceso; que es una cuestión de fondo el evaluar el cumplimiento de las estipulaciones del referido contrato, materia sobre la cual en este instancia de mérito no corresponde emitir pronunciamiento, por la cual esta Corte de casación no puede analizar si en la recurrida se inaplicaron los artículos mil trescientos sesentiuno, mil trescientos setentitrés, mil cuatrocientos doce y los demás artículos del Código Civil que enumera el recurrente en su recurso, que son relativos a los contratos, como a la obligación de otorgar escritura pública.

Décimo.- Que, por tanto, se concluye que en la resolución de vista se ha aplicado indebidamente el artículo dos mil ciento veintidós del Código Civil, al estimarse que operó el plazo prescriptorio deducido por el demandado, no obstante encontrarse suspendido el transcurso del mismo.

SENTENCIA: Por las consideraciones anteriores: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Luis Esteban Sánchez Cáceres; y en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas sesenticinco, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventiocho, y actuando en sede de instancia, REVOCARON la resolución apelada de fojas treintiséis, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventisiete, que declara improcedente la excepción de caducidad deducido por el demandado Máximo García Coronado y fundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la codemandante doña Zoila Marisa Lozano Minaya, y de la prescripción extintiva deducida por el demandado, y reformándola declararon INFUNDADA; en consecuencia, dispusieron que el proceso continúe con arreglo a ley; en los seguidos con don Máximo García Coronado y otro, sobre otorgamiento de escritura pública y otro concepto; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

S.S. PANTOJA, IBERICO, RONCALLA, OVIEDO DE A., CELIS.

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