La investigación preparatoria no está sujeta a un límite temporal basado en la fecha en que se cometieron los hechos [Apelación 56-2022, Corte Suprema]

Fundamento destacado: 6.10. Cuestiona la defensa del recurrente que la actividad investigativa sobre hechos de fecha anterior —dos mil once— le causaría agravio. Al respecto, en el auto recurrido se indica —considerandos noveno, undécimo y duodécimo— que la investigación preparatoria no puede estar sujeta a un límite temporal, que se circunscriba en el tiempo, basado en la fecha en que se cometieron los hechos, sino que para analizar los hechos la Fiscalía debe tomar en cuenta las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, con lo que concluirá con una decisión final de acusación o de sobreseimiento. Que el límite, entonces, debe ser fijado razonablemente en relación con los fines de la investigación. En el presente caso, los actos de corrupción se cometieron a fin de obtener resoluciones judiciales que favorecieran al empresario PEÑA APARICIO en un proceso de amparo iniciado en mérito de una demanda civil interpuesta el diecinueve de septiembre de dos mil once, por lo que el a quo consideró razonable que se estén efectuando indagaciones desde el inicio del citado proceso.


Sumilla. Infundado el recurso de apelación. Del análisis de la recurrida no se evidencian los agravios manifestados por el recurrente; al contrario, el sustento resulta razonable, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación.


CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA DE JUSTICIA 
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 56-2022, Corte Suprema

Lima, veintiocho de noviembre de dos mil veintidós

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por Óscar Peña Aparicio contra la resolución expedida el veinticinco de febrero de dos mil veintidós por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado su pedido de tutela de derechos, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión de los delitos contra la administración pública-cohecho activo específico —artículo 398 del Código Penal— y cohecho activo genérico —artículo 397 del Código Penal—, en agravio del Estado; con los actuados adjuntos y oídos los alegatos orales de los sujetos procesales.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes procesales

1.1. Mediante disposición fiscal se dispuso formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra ÓSCAR PEÑA APARICIO y otros por la presunta comisión del delito contra la administración pública-cohecho activo específico —artículo 398 del Código Penal—, en agravio del Estado.

1.2. En ese contexto, con fecha veintisiete de enero de dos mil veintidós, el investigado ÓSCAR PEÑA APARICIO presentó una solicitud de tutela de derechos y solicitó que se deje sin efecto cualquier requerimiento de información que no esté vinculado a las personas o los hechos investigados; asimismo, que se excluyan de la investigación ciertas diligencias tales como audios de conversaciones entre Walter Ríos, Fernando Salinas, Gianfranco y Misha, siete declaraciones y un oficio.

1.3. En tal sentido, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria emitió la resolución del veinticinco de febrero de dos mil veintidós, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos. Por ello, una vez notificada la resolución, el imputado interpuso recurso de apelación en su contra y se elevaron los actuados para el pronunciamiento de esta Sala Suprema.

1.4. En tal sentido, una vez recibidos los actuados, se emitió el auto del primero de agosto de dos mil veintidós, que concedió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 420.2 del Código Procesal Penal, con decreto del veintiocho de octubre de dos mil veintidós, se fijó fecha de vista de causa para el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

1.5. Llevada a cabo la audiencia programada, con la concurrencia del abogado defensor del investigado recurrente y el representante del Ministerio Público, de inmediato se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente resolución de apelación.

Segundo. Imputación fiscal

2.1. De la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria del ocho de octubre de dos mil veinte —obrante a fojas 22 a 74—, se advierte que la imputación fiscal contra el procesado ÓSCAR PEÑA APARICIO consiste en la presunta comisión de los delitos de cohecho activo específico y cohecho activo genérico. Se señala que entre mayo y octubre de dos mil diecisiete, en su condición de empresario, en representación de la empresa LSA Enterprises Perú SAC, habría entregado o prometido beneficios económicos así como ventajas consistentes en atenciones o invitaciones a almuerzos a Walter Ríos Montalvo —presidente del Distrito Judicial del Callao—, Daniel Adriano Peirano Sánchez —presidente encargado— y Fernando Ulises Salinas Valverde —juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao—. Esto a cambio de conseguir la extensión de una medida cautelar de no innovar, emitida a su favor, en un proceso de amparo —Expediente n.° 1674-2011-72— iniciado en la Corte Superior de Justicia del Callao, que le permitiría mantener la situación de hecho y derecho de otra medida cautelar previa que le otorgó la autorización de operatividad de su actividad pesquera y el zarpe de su embarcación Doña Licha II.

2.2. Durante el dos mil diecisiete, ÓSCAR PEÑA APARICIO se habría reunido con Walter Ríos Montalvo por intermedio de Luis Vidal Vidal para solicitarle que lo ayude a obtener la extensión de la medida cautelar citada, para que las embarcaciones de la empresa sigan pescando en aguas peruanas, y le ofreció un beneficio económico de treinta mil dólares al juez que emitiera la resolución judicial que lo favoreciese.

2.3. Con fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, el presidente encargado Daniel Adriano Peirano Sánchez designó a Fernando Ulises Salinas Valverde como juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao a fin de que emitiera el pronunciamiento requerido a cambio del monto ofrecido. Una vez que el juez emitió la resolución de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete a favor de ÓSCAR PEÑA APARICIO, recibió la contraprestación económica, recogida en dos partes —antes y después de emitir la resolución— por Jhon Robert Misha Mansilla, el chofer de Walter Benigno Ríos Montalvo.

2.4. Mediante la Disposición Fiscal n.° 10, del veintiuno de enero de dos mil veintiuno —fojas 75 a 120—, se ampliaron los hechos y la calificación jurídica materia de investigación contra el procesado ÓSCAR PEÑA APARICIO y otros. Así, se le imputó la presunta comisión de los delitos de cohecho activo específico —en relación con los hechos en que se comprende a Walter Benigno Ríos Montalvo— y cohecho activo genérico —en relación con los hechos en que se comprende a Fernando Ulises Salinas Valverde y Gianfranco Martín Paredes Sánchez—.

2.5. Mediante la Disposición Fiscal n.° 13, del cinco de abril de dos mil veintiuno —fojas 121 a 142—, se ampliaron los hechos y la calificación jurídica materia de investigación contra los procesados Walter Benigno Ríos Montalvo y Fernando Ulises Salinas Valverde. Así, se le amplió la investigación al primero por el delito de cohecho pasivo específico —en que se le imputa haber recibido promesa de donativo ilegal por parte del empresario ÓSCAR PEÑA APARICIO a cambio de un pronunciamiento favorable en un nuevo proceso de amparo— y al segundo por el delito de cohecho pasivo propio—en que se le imputa en su condición de juez haber solicitado donativo al citado empresario a cambio de elaborar un proyecto de resolución a su favor—. Asimismo, contra Ana Patricia Bouanchi Arias por el delito de cohecho pasivo específico —en que se le imputa haber solicitado donativo a PEÑA APARICIO a través de Salinas Valverde a cambio de emitir una resolución favorable a los intereses del empresario—. Estos nuevos hechos consisten en haber procurado un pronunciamiento favorable al empresario en un nuevo proceso de amparo —Expediente n.° 388-2018— a cambio de dádivas indebidas, debido a que la primera medida prolongada a su favor había sido revocada por la Sala Civil.

Tercero. Fundamentos de la resolución impugnada

3.1. La investigación preparatoria no puede estar supeditada a un límite temporal que se circunscriba en el tiempo a los hechos imputados, ya que en caso de que Fiscalía decida acusar será necesario que evalúen no solo las circunstancias del caso, sino las precedentes, concomitantes y posteriores.

3.2. Los hechos investigados habrían ocurrido entre mayo y octubre de dos mil diecisiete y el proceso de amparo se inició el diecinueve de septiembre de dos mil once, en mérito de una demanda interpuesta por la empresa LSA Enterprises Perú SAC, por lo que considera razonable que se estén efectuando investigaciones respecto a dicho proceso desde su inicio, esto es, en el dos mil once.

3.3. El límite temporal en cuanto a los hechos que se investigan no puede estar determinado únicamente por la fecha en que habrían ocurrido los hechos principales, sino que el límite debe ser razonable y establecido de acuerdo con los fines que persigue la investigación.

3.4. Conforme a la disposición de ampliación de investigación, existe la declaración del colaborador eficaz de clave 010A-2018, así como actos de comunicación que hacen referencia a la existencia de otros dos casos en que existirían coordinaciones entre “Gianfranco” y “Elenita”, lo que coincide con el registro de comunicaciones del quince de marzo de dos mil dieciocho.

3.5. Mediante el Oficio n.° 000216-2021-PRODUCE/PP, la procuradora pública del Ministerio Público remitió información sobre las empresas que interpusieron procesos de amparo para obtener autorizaciones de pesca y la relación de empresas vinculadas a PEÑA APARICIO, lo que está relacionado con dos casos adicionales que iban a ser direccionados por Gianfranco Paredes Sánchez a solicitud de Elena Revilla Menéndez, abogada de PEÑA APARICIO, lo que ha sido considerado al ampliarse la investigación y, por ende, resulta razonable requerir información tendente a identificar dichos procesos judiciales.

3.6. Respecto a los audios cuestionados, al ser de los mismos investigados, no se advierte que estén efectuando indagaciones en cuanto a personas ajenas al proceso, máxime si los audios fueron obtenidos mediante una medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones.

Cuarto. Argumentos del recurso de apelación

4.1. El recurrente solicita que se revoque la resolución impugnada y, reformándola, se declare fundada su solicitud de tutela de derechos, en que había solicitado que se deje sin efecto y se excluya toda diligencia que no esté vinculada a las personas investigadas o que no tengan relación con el hecho imputado, entre ellos, dos audios de conversaciones entre Walter Ríos, Fernando Salinas, Gianfranco y Misha del diecisiete de mayo y el quince de marzo de dos mil dieciocho, siete declaraciones y el Oficio n.° 000216-2021-PRODUCE/PP.

4.2. Si bien la Fiscalía puede averiguar hechos precedentes, ello debe realizarse de manera razonable, mas no se puede incluir hechos de más de cuatro años previos o retroceder hasta el dos mil once. En dicho periodo no intervino ninguno de los procesados. Lo que se pretende es averiguar si existió otro presunto acto de corrupción en años previos al supuesto hecho imputado.

4.3. Los fines de la investigación están definidos por la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria y en la disposición fiscal del veintiuno de enero de dos mil veintiuno, en que no se incluyó como hechos objeto de investigación los sucedidos en el dos mil once, cuando se inició el proceso civil. Que estos hechos están limitados también por la competencia. Así, mediante una resolución de la Fiscalía de la Nación, se ordenó que la Fiscalía Suprema que conoce la presente investigación se avoque de manera exclusiva al conocimiento de las investigaciones penales por los delitos de corrupción de funcionarios, crimen organizado y conexos, relacionados con el denominado caso Los Cuellos Blancos del Puerto, producido entre el dos mil diecisiete y el dos mil dieciocho.

4.4. Desde la etapa de diligencias preliminares hasta la formalización de la investigación transcurrieron dos años, lapso en el cual podía realizar indagaciones atemporales, ya que la imputación aún no está definida.

4.5. Con la realización de las diligencias, cuya nulidad se solicita, en la práctica se le está imponiendo que se defienda de hechos por los cuales no está siendo procesado.

4.6. Se incurre en el defecto de valoración de sesgo retrospectivo al asumi
que, como hubo supuesto delito en el dos mil diecisiete, se pueden haber cometido otros delitos en años anteriores.

Quinto. Posición del representante del Ministerio Público

5.1. En audiencia pública de apelación, el representante del Ministerio solicitó que se confirme la recurrida, en tanto en cuanto, conforme al artículo 337.1 del Código Procesal Penal, realizará las diligencias pertinentes y útiles en tanto la acción esté activa. Así, hay actos de investigación que se han llevado a cabo para contextualizar los hechos imputados, lo que conlleva el año dos mil once, en que se originó el proceso contra PEÑA APARICIO que fue objeto de acción de amparo.

[Continúa…]

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