Es inválido el acuerdo de elección en asamblea general cuya convocatoria fue realizada por presidente del comité electoral y no del consejo directivo [Resolución 2353-2019-Sunarp-TR-L

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Fundamento destacado.- 9. En reiterada y uniforma jurisprudencia se ha establecido que las normas sobre convocatoria, en cuanto a la legitimidad para efectuarla, son de carácter imperatico, de tal modo que los únicos facultados para convocar son las personas u organos previstos en el estatuto o en la ley. Estando a lo sehalado, la convocatoria a la asamblea general del 16/7/2018, efectuada por el presidente del comite electoral, Jesus EgoavilSanchez, fue realizada por quien no se encontraba legal o estatutariamente facultado para ello; por lo tanto, dicha convocatoria, asi como los acuerdo adoptados en la asamblea general derivada de ella, devienen en invalidos. Cabe mencionar que aun cuando la asamblea general constituya el maximo órgano de la Junta, los acuerdos adoptados no pueden ir en contra de los lineamientos establecidos en el estatuto, motivo por el cual el acuerdo de otorgar facultades al comite electoral para convocar a la asamblea eleccionaria y suscribir las constancias respectivas, deviene en invalido pues contraviene lo establecido en el estatuto, que prescribe que tal atribucion corresponde exclusivamente al presidente del consejo directivo. En consecuencia, corresponde confirmar el punto 1 de la tacha sustantiva.


Sumilla.- CONVOCATORIA A ASAMBLEA POR PERSONAS NO LEGITIMADA: La convocatoria a asamblea de elecciones realizada per persona no legitimada constituye un defecto insubsanable que amerita la tacha del tftulo en tanto conlleva la invalidez de la asamblea.

ACTAS DE ASAMBLEAS GENERALES ADHERIDAS AL LIBRO: Tratandose de actas de asambleas generates adheridas al libro cuya certificacion de apertura fue realizada con posterioridad a la sesion, corresponde exigir la constancia de adhesion posterior de los acuerdos adoptados de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 7 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Juridicas. 


TRIBUNAL REGISTRAL

Resolución 2353-2019-Sunarp-TR-L

I. ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACION
PRESENTADA

Mediante el titulo venido en grado de apelacion se solicita la inscripcion del nombramiento de consejo directivo para el periodo 2018-2020 de la Junta Nacional de Usuarios de los Distritos de Riego del Peru inscrita en la partida electronica N° 01856081 del Registro de Personas Juridicas de Lima.

A tal efecto se adjuntan los siguientes documentos:
– Copia certificada de las actas de asamblea del 30/5/2018 y del 16/7/2018 expedida por el notario de Cajamarca Christopher Alejandro Quispe Cabrera el 29/5/2019.
– Copia certificada de la citacion N° 004-2018-JNDRP expedida por el notario de Tarma Paulo Vivas Sierra el 24/4/2019.
– Acta notarial de constatacion de hechos del 7/5/2019 emitida por el notario de Cajamarca Christopher Alejandro Quispe Cabrera el 29/5/2019.
– Constancia de convocatoria suscrita por Cipriano Sullca Antonio, en su calidad de director de debates, con firma certificada por notario de Lima Paul Jhon Hinojosa Carrillo el 6/6/2019.
– Constancia de quorum suscrita por Cipriano Sullca Antonio, en su calidad de director de debates, con firma certificada por notario de Lima Paul Jhon Hinojosa Carrillo el 6/6/2019.
– Constancia de convocatoria suscrita por Jesus Egoavil Sanchez con firma certificada por notario de Tarma Paulo Vivas Sierra el 6/6/2019.
– Constancia de quorum suscrita por por Jesus Egoavil Sanchez con firma certificada por notario de Tarma Paulo Vivas Sierra el 6/6/2019.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora publica del Registro de Personas Jundicas de Lima Jeanette Johanna Angulo Acosta formulo tacha sustantiva al titulo en los siguientes terminos:

(Se reenumera a efectos de mejor resolver)

TACHA SUSTANTIVA. – De conformidad con el Inc. a) del Art. 42° del Reglamento General de los Registros Publicos, se formula contra la presente solicitud de inscripcion la correspondiente Tacha Sustantiva, por existir defectos insubsanables que afectan la validez del titulo, en atencion a los siguientes fundamentos:

CONVOCATORIA EFECTUADA POR PERSONA NO LEGITIMADA:
1. Se adjunta copia certificada de la Asamblea Nacional Extraordinaria del 30/05/2018 (eleccion Comite Electoral) y de la Asamblea Nacional del 16/07/2018 (eleccion del Consejo Directivo) acompahado de sus constancias de convocatoria y quorum, verificandose que dichas sesiones no tuvieron el caracter de universal por lo que corresponde verificar, entre otros aspectos, que la convocatoria haya sido realizada validamente por persona legitimada para el efecto conforme al Estatuto que rige a la persona jun’dica en cuestion (en este caso la asociacion denominada JUNTA NACIONAL DE USUARIOS DE LOS DISTRITOS DE RIEGO DEL PERU).

El Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jundicas, en su Art. 48°, establece que: “…Para la inscripcion de acuerdos de los organos colegiados, el Registrador verificara que la convocatoria haya sido efectuada por el organo o integrantes del organo legal o estatutariamente facultado…”.

En efecto, la validez de los acuerdos de asamblea, presupone el cumplimiento previo de los requisites relatives a la convocatoria, quorum y mayonas requeridas para la adopcion de acuerdos, conforme a lo previsto en los Arts. 85° y 87° del Codigo Civil. Es asi que, la convocatoria constituye el acto previo, necesario e indispensable para que la asamblea pueda sesionar validamente; en consecuencia, los defectos existentes en la convocatoria inciden en la validez de los acuerdos de asamblea.

El art. 54 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jundicas ha dispuesto que la convocatoria se acredita a traves de constancia de convocatoria (salvo en el caso de publicacion en diario), la que debe reunir los requisites y formalidad dispuestas en los art. 16, 51, 54 al 56 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jundicas. En igual sentido se prenuncia el Reglamento para la acreditacion de cuorum, la que se realizara a traves de constancia, debiendo reunir los requisites y formalidad dispuestas en los art. 16, 60 al 62 del Reglamento de Inscripciones citado.

Asimismo, el art. 17 del citado Reglamento de Inscripciones ha dispuesto que la convocatoria y cuorum se acreditaran EXCLUSIVAMENTE mediante los documentos previstos en dicho Reglamento.

Siendo ello asi, la convocatoria para la Asamblea General del 16/07/2018 – cuyo texto se reproduce en la Constancia de convocatoria ha sido realizada por Jesus Egoavil Sanchez, en calidad de Presidente del Comite Electoral, calidad con la cual tambien formula la constancia.

Revisado el estatuto de la Asociacion, inscrita en la Partida Registral N° 01856081 sin embargo, no consta disposicion alguna que faculta al Presidente del Comite Electoral, a convocar a una Asamblea Eleccionaria, la cual debe ser realizada por el Presidente del Consejo Directivo (o ante su ausencia por el Vicepresidente); por tanto el acuerdo adoptado en la Asamblea General del 16/07/2018 (eleccion del Consejo Directivo, unico acuerdo inscribible en los documentos presentados) deviene en invalida no siendo posible su ratificacion y/o confirmacion por acto posterior, imposibilitando su acceso al registro.

Tengase presente que mediante la Resolucion N° 085-2006-SUNARP-TR-A del 12/05/2006, el Tribunal Registral establecio que “… La asamblea llevada a cabo en merito a convocatoria efectuada por quien carece de legitimidad para dicho acto deviene en invalida…”. En ese mismo sentido, mediante Resolucion N° 270-2006- SUNARP-TR-L del 04/05/2006 se senalo que “… La asamblea que haya sido convocada por persona que no se encuentra legitimada para ello, no puede ser ratificada o confirmada…”.

El referido criterio ha sido ratificado en un caso similar por el Tribunal Registral mediante la Resolucion N° 721-2011-SUNARP-TR-L del 27/05/2011 que sehala “… Para calificar la legitimidad de quien convoca a asamblea general eleccionaria, debe necesariamente estarse a las normas establecidas por el Codigo Civil y el estatuto. Si dicha convocatoria no fue efectuada por quien se encontraba legitimado, entonces el defecto es insubsanable…”.

Se deja constancia que, al tacharse sustantivamente el presente titulo, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los demas defectos u omisiones que pudieran constar en la documentacion adjuntada, respecto de las cuales resulta inoficioso pronunciarse; sin embargo, respecto de la documentacion presentada se deja constancia que esta ademas adolece de los siguientes defectos:

2. La firma del Notario de Cajamarca Christopher Alejandro Quispe Cabrera, que expide las copias certificadas presentadas, de la asamblea arriba citada, no concuerda con la firma registrada en el Modulo “Sistema Notario”. Es preciso manifestar que, de conformidad con la Decima Primera Disposicion Final, Transitoria y Complementaria del D. Leg. Del notariado, el modulo denominado “Sistema Notario” aprobado por la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos – SUNARP es de uso obligatorio para los notarios. El notario debera incorporar, modificar o eliminar la informacion que se encuentre habilitada en el mencionado sistema para coadyuvar a contrarrestar el riesgo de la presentacion de documentos notariales falsificados. Asimismo, mediante la Directiva N° 05-2015-SUNARP-SN, que regula alcances del modulo denominado “Sistema Notario” aprobada por RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS N° 115-2015-SUNARP-SN, en su art. VII de Disposiciones Complementarias, el numeral 7.1 dispone que: “A fin de brindar informacion que pueda coadyuvar contra la presentacion de instrumentos falsificados en los procedimientos seguidos ante la Sunarp, el notario incorpora o actualiza sus sellos y firmas, asi como otra informacion que en el “Sistema Notario” se habilite posteriormente” y el numeral 7.2 de la citada Directiva dispone que: “Dentro de la funcion de calificacion registral de los instrumentos notariales, el registrador debera consultar la informacion contenida en el “Sistema Notario” como herramienta que permite advertir la presentacion de un documento falsificado.”

3. No se acredita que la convocatoria a la Asamblea Nacional del 30/05/2018 haya sido realizada por persona legitimada para el efecto, por cuanto en la reproduccion de los terminos de la convocatoria obrante en la constancia presentada, no se advierte el cargo de quien efectua la convocatoria. Art. 51 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jundicas.

[ Continuará…]

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