Invalidez justifica la inasistencias, pues dificulta tramitar los documentos que permitan obtener permisos [Resolución 000261-2019-Servir/TSC-Primera Sala]

SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ELBA ALCIRA RONDAN MAZA contra la Resolución Directoral U.G.E.L. 02 Nº 09435- 2018, del 12 de noviembre de 2018, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 02; al no haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

AUTORIDAD DEL SERVICIO CIVIL 
TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL

RESOLUCIÓN Nº 000261-2019-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 259-2019-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ELBA ALCIRA RONDAN MAZA
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN

Lima, 5 de febrero de 2019

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Jefatural U.G.E.L. 02 Nº 0029-2018-ARH, del 22 de febrero de 2018, emitida por la Jefatura del Área de Recursos Humanos de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 02, en adelante la Entidad, se resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra la señora ELBA ALCIRA RONDAN MAZA, en adelante la impugnante, quien se desempeñaba como personal de servicio de la Institución Educativa Nº 2075 “Nuevo Amanecer”, en adelante la Institución Educativa, por haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil1 . En la citada resolución se indicó que la impugnante habría incurrido en inasistencias injustificadas a la Institución Educativa desde el 4 de enero hasta el 6 de diciembre de 2017.

2. Con escrito presentado el 6 de marzo de 2018, la impugnante formuló sus descargos, solicitando se deje sin efecto la Resolución Jefatural U.G.E.L. 02 Nº 0029-2018-ARH, indicando sobre el particular lo siguiente:

(i) En anteriores oportunidades se le inició procedimiento administrativo disciplinario por los mismos hechos, los cuales fueron archivados.

(ii) Cuenta con un dictamen médico del Seguro Social de Salud, del año 2009, y con un dictamen de invalidez del año 2014.

(iii) Corresponde que se le otorgar el cese de sus labores por incapacidad. 3. Mediante Resolución Directoral U.G.E.L. 02 Nº 09435-2018, del 12 de noviembre de 20182 , emitida por la Dirección de la Entidad, se resolvió imponer a la impugnante la sanción de destitución por haber incurrido en la falta prevista en el literal j) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, conforme a lo siguiente:

(…) Que, el Informe que emite la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de ESSALUD, conforme a la Ley Nº 26790; es un documento que certifica la imposibilidad del trabajador de realizar sus labores para efectos del subsidio por enfermedad a cargo de ESSALUD o en su caso certifica que ha transcurrido el plazo máximo para el subsidio y en consecuencia ya no corresponde continuar otorgándole (artículo 9.2 y 9.3 de la Directiva Nº 08-GGEssalud-2012);

Que, el informe presentado en copia no califica el grado de incapacidad el trabajo, es más al pie de este informe se consigna textualmente ‘documento para el pago del subsidio por incapacidad temporal para el trabajo, Informe Médico no válido para fines pensionarios, laborales y ni legales’ (…).

En consecuencia, por sí mismo no resulta ser un documento válido para determinar la extinción del vínculo laboral (…);

Que, conforme se detalla del análisis de los argumentos expuestos y medios probatorios obrantes en autos respecto a la falta disciplinaria por ausencias injustificadas durante un total de trescientos treinta y siete (337) días en el periodo comprendido entre el 04 de enero y el 06 de diciembre del año 2017, estas se encuentran acreditadas conforme a lo informado por la Directora de la Institución Educativa Nº 2075 “Nuevo Amanecer”;

Que, asimismo, la procesada no niega estas imputaciones, muy por el contrario argumenta que anteriormente le iniciaron procesos por el mismo hecho, siendo que a la fecha no cumple con acreditar ante la entidad su presunta incapacidad permanente conforme se detalló con Oficio Nº 4319-2014-MINEDU/UGEL.02-OAJ. (…).

[Continúa…]

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