Fundamento destacado. SEXTO: Que, ahora bien, el análisis del presente caso tiene como marco de referencia, de un lado, el enjuiciamiento de un conjunto de afirmaciones —hechos y opiniones— vertidas por un profesional de la prensa —el encausado Carrascal Carrasco— en un medio de comunicación social, del cual es Director, a lo largo de un determinado periodo de tiempo: del once de abril de dos mil cuatro al dieciséis de octubre de dos mil cinco; y, de otro lado, que la persona objeto de esas afirmaciones es un Director de un instituto de educación superior del Estado, con una determinada presencia y posición política local —en una de las crónicas objeto de los cargos por difamación se indica que fue miembro, sucesivamente, de Acción Popular, Solidaridad Nacional y el APRA (fojas ocho), dato no cuestionado por el querellado—, a quien, de uno u otro modo, se le cuestiona su gestión y actividades al frente de dicha entidad educativa.
[…]
La intromisión en la reputación o el derecho al honor de un político o de un funcionario público, de procedencia política —sujeto a designación por un órgano político— o no, en el ejercicio de sus poderes públicos, será legitima que ha de interpretarse restrictivamente— siempre que los hechos, que entrañan asuntos de objetivo interés público o general, sean veraces —entendidos como veracidad subjetiva: conocimiento de la falsedad de lo expresado o conocimiento eventual de que el hecho que se imputa es falso (dolo directo y dolo eventual, respectivamente)— y que, en su caso, los juicios de valor emitidos tengan base fáctica suficiente, incluyendo aquellos que sean exagerados o con una cierta dosis de provocación —críticas vehementes o cáusticas, ataques incisivos que resulten poco gratos para quienes desempeñan cargos públicos (Suprema Corte de Estados Unidos, New York Times contra Sullivan, 1964)—, para lo cual ha de tomarse en cuenta el contexto en el que se producen las expresiones objeto de cuestionamiento —10 que no es aceptable, en ningún caso, es el insulto, las expresiones absolutamente vejatorias u oprobiosas, desprovistas de interés público, y que resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate e innecesarias a la esencialidad del pensamiento (Sentencias del Tribunal Constitucional Español número 107/1998, del ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho, y 174/2006, del cinco de junio de dos mil seis)—. El tono y contenido de las afirmaciones tolerables en ejercicio del derecho de libertad de expresión están en relación con el grado de interés general o social que despierte la noticia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 1372 – 2010, AMAZONAS
Lima, dieciocho de junio de dos mil diez.-
VISTOS; en audiencia pública; oído el informe oral; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado SEGUNDO ALEJANDRO CARRASCAL CARRASCO contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos dos, del tres de marzo del año en curso, que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas trescientos diecisiete, del doce de enero del presente año, que lo condenó como autor del delito como autor del delito contra el honor – difamación en agravio de Víctor Manuel Feria Puelles a un año de pena privativa de libertad efectiva y ciento veinte días multa a favor del Estado – Ministerio del Interior, y al pago de cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del querellante Víctor Feria Puelles. Asimismo, confirmó el auto de primera instancia de fojas trescientos sesenta y seis, del veintiséis de enero del año en curso, que declaró infundado el artículo de nulidad actuados que dedujo el querellado.
Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que mediante escrito de querella de fojas veintitrés Víctor Manuel Feria Puelles, ex Director del Instituto Superior Tecnológico Público «Utcubamba», denunció al periodista Segundo Alejandro Carrascal Carrasco por delitos de injuria y difamación en su agravio. El Primer Juzgado Penal de Utcubamba por auto de fojas veintinueve, del once de noviembre de dos mil cinco, al amparo del artículo trescientos catorce del Código de Procedimientos Penales, abrió sumaria investigación contra el referido querellado por los mencionados delitos en agravio del aludido querellante.
SEGUNDO: Que seguida la causa contra el citado encausado Segundo Alejandro Carrascal Carrasco y culminada la sumaria investigación, el señor Juez Penal, luego de diversos trámites incidentales, que incluyeron la declaración de reo contumaz del imputado, programó por decreto de fojas trescientos quince, del once de enero del presente año, la diligencia de lectura de sentencia, la cual se realizó conforme al acta de fojas trescientos veinticinco. La sentencia de primera, como ha quedado expuesto, condenó al querellante por el delito de difamación y lo absolvió por el delito de injuria, a la vez que le impuso un año de pena privativa de libertad efectiva, ciento veinte días multa y cinco mil nuevos soles por concepto de reparación civil.
El querellado dedujo la nulidad de la diligencia de lectura de sentencia mediante escrito de fojas trescientos cuarenta y tres, que se desestimó por auto de fojas trescientos sesenta y seis, del veintiséis de enero último.
[Continúa…]
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