La «intimidación» como causal de nulidad del acto jurídico [Casación 2942-2016, Tacna]

Fundamento destacado.- Cuarto: La empresa recurrente precisamente impugna o solicita la nulidad de estos dos últimos actos jurídicos señalando que su suscripción fue consecuencia de intimidación. En ese contexto, se aprecia en autos que los demandados al momento de la suscripción de estos actos jurídicos estaban en posesión del inmueble 401 Mz. K, lote 7 de la urbanización Los Palmeros, posesión que obedecía al contrato de compraventa que suscribieron entre las partes, respecto del inmueble antes descrito. También se advierte que Karina Salome Saloma Lazo representante de la empresa KS Broker Inmobiliario E.I.R.L al momento de la suscripción de los actos jurídicos cuya nulidad se solicita, estaba en estado de gestación de la menor Z. E. Rivera.

Ahora bien, la configuración de la intimidación como causal de anulabilidad, como ya se precisó, conforme los artículos 215 y 216 del Código Civil no solo requiere para su calificación la existencia de la amenaza de sufrir un mal inminente y grave, sino también debe considerarse la edad, sexo, la condición de la persona y a las demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad, situación que en el presente caso, se verifica por cuanto la representante de la demandante, por su especial condición de gestación, y frente a las amenazas de no pagar el saldo del precio pactado por el inmueble que la empresa demandante transfirió, se vio constreñida a suscribir dichos actos jurídicos, por lo que corresponde amparar el recurso de casación por infracción normativa del artículo 221 inciso 2 del Código Civil, en atención al artículo 396 del Código Procesal Civil, corresponde amparar la demanda y en sede de instancia declarar fundada la demanda.


Sumilla: La intimidación como vicio de voluntad requiere la existencia de un fundado temor, esto implica que no basta un simple temor sino un temor razonable, que es consecuencia de sufrir un mal grave e inminente, sin embargo, lo primero a advertir es que tratándose de intimidación, lo que importa es que el mal con que se amenaza produzca impresión decisiva en el sujeto, llevándolo a hacer la declaración. No impera un criterio objetivo; la gravedad del mal, sino subjetivo: que el temor producido haya perturbado la voluntad del sujeto.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente

SENTENCIA CASACIÓN 2942-2016, TACNA

Anulabilidad de Acto Jurídico

Lima, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil novecientos cuarenta y dos – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto KS Broker Inmobiliario E.I.R.L., contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, obrante a folios doscientos veinte, que confirmó la sentencia de primera instancia, inserta en la resolución número nueve, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince, obrante a folios ciento cuarenta y nueve, que declaró infundada la demanda de anulabilidad de acto jurídico interpuesto por la recurrente contra Walter Alonso Araníbar Saniz y Stephany Alexandra Esquivel Eguiluz.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha dos de octubre de dos mil catorce, obrante a folios setenta y tres, la empresa KS Broker Inmobiliario E.I.R.L. interpone demanda de anulabilidad de acto jurídico bajo el amparo de los artículos 214, 215 y 221 del Código Civil contra la sociedad conyugal conformada por Stephany Alexandra Esquivel Eguiluz y Walter Alonso Aranibar Saniz. En su petitorio solicita que se declaren nulas: i) la escritura pública de «Reconocimiento y Contrato Preparatorio de Compraventa» suscrito por la empresa con los demandados; y, ii) el documento denominado «Reconocimiento de Derechos y Obligaciones de Hacer» suscrito entre el demandante y los demandados.

La demandante sostiene que es una empresa dedicada al rubro inmobiliario en todas sus modalidades; por ello, con fecha veintiocho de marzo de dos mil doce, luego de adquirir un terreno en la Urbanización Los Palmeros K-7, distrito de Gregorio Albarracín Lanchipa, edifica allí cuatro “departamentos”. El ocho de noviembre de dos mil trece, los demandados muestran su decisión de adquirir uno de los departamentos construidos y otorgan como inicial US$ 5, 000.00 (cinco mil dólares americanos) para luego, entre la semana depositar el saldo, a efectos de completar el treinta por ciento de la inicial. El quince de noviembre de dos mil trece exhiben un voucher de un depósito de US$ 7, 000.00 (siete mil dólares americanos); y, el dieciocho de noviembre de dos mil trece, suscriben un contrato de opción de compraventa de bien futuro, celebrado entre ambas partes respecto del bien inmueble antes referido, por la suma de $ 110,000.00 (ciento diez mil dólares americanos). Como al momento del contrato se entregó US$ 12,000.00 (doce mil dólares americanos) subsistía un saldo de US$ 98,000.00 (noventa y ocho mil dólares americanos) que debían ser pagados por cheque bancario el seis de diciembre dos mil trece, comprometiéndose la empresa a entregar el departamento terminado el treinta de diciembre de dos mil trece.

Sin embargo, los demandados no cumplieron con el pago del saldo pactado, por lo que la empresa no entregó el departamento. Por ello, el veintitrés de diciembre de dos mil trece se suscribe un nuevo contrato privado de opción de compraventa de bien inmueble futuro, donde el precio convenido esta vez era de US$ 100,000.00 (cien mil dólares americanos) con un saldo de US$ 88, 000.00 (ochenta y ocho mil dólares americanos) que debían ser cancelados con un cheque para luego entregar el departamento. No obstante, el día veinte de enero de dos mil catorce los demandados comunican que el banco no haría el desembolso hasta que la independización de los departamentos este completa. Ante dicha situación, la empresa de buena fe acepta que se instalen en el departamento sin haber cancelado el precio.

Finalmente, el veintiuno de febrero de dos mil catorce las partes suscriben la minuta de compraventa definitiva, pactándose en la cláusula tercera que el precio de venta del inmueble asciende a la suma de US$ 100,000.00 (cien mil dólares americanos) que serían pagados del siguiente modo: i) US$ 17,000.00 (diecisiete mil dólares americanos) mediante depósito bancario a la firma de la minuta, ii) US$ 2,000.00 (dos mil dólares americanos) por depósito bancario a la firma de la escritura pública; y, iii) 81,000.00 (ochenta un mil dólares americanos) con préstamo hipotecario gestionado por parte de los compradores ante el banco, el cual se le entregaría a la vendedora mediante cheque de gerencia a la firma de la escritura pública.

Dicha coyuntura fue aprovechada de manera mal intencionada por los demandados, puesto que, una vez suscrito la minuta de compraventa de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce, los demandados intimidaron a la empresa recurrente con amenazas de no pagar el saldo de precio convenido de US$ 81,000.00 (ochenta un mil dólares americanos) y no salir del departamento si es que no se le cedía a título gratuito una cochera y se culminen los acabados del departamento con plazos perentorios, con el pago de leoninas penalidades. Además, dado que el gerente de la empresa se encontraba en etapa de gestación, la empresa se vio obligada a suscribir los actos jurídicos controvertidos en el presente proceso.

2. Contestación de la Demanda y Rebeldía

Los esposos demandados contestaron la demanda alegando que los actos jurídicos cuestionados fueron suscritos por los contratantes libremente y dentro de los parámetros que exige la ley. No obstante, mediante resolución número cuatro, obrante a fojas ciento veinte se declara por no contestada la demanda al no subsanar lo dispuesto por resolución número tres, obrante a fojas ciento catorce, en consecuencia, se declara rebeldes a los demandados.

3. Puntos Controvertidos

Mediante resolución número seis, obrante a fojas ciento treinta, se fijan como puntos controvertidos: i) Determinar si la escritura pública sobre reconocimiento de derecho y contrato preparatorio de compraventa suscrito por la empresa demandante con los demandados Walter Alonso Aranibar Saniz y Stephany Alexandra Esquivel Eguiluz otorgada con fecha seis de marzo del año dos mil catorce es anulable por adolecer de un vicio resultante de intimidación; y, ii) Determinar si el documento denominado “Reconocimiento de Derechos y Obligaciones de Hacer”, suscrito por la empresa demandante con los demandados Walter Alonso Aranibar Saniz y Stephany Alexandra Esquivel Eguiluz, de fecha seis de marzo del año dos mil catorce, es anulable por adolecer de un vicio resultante de intimidación.

4. Sentencia de Primera Instancia

Culminado el trámite correspondiente, el Juez emite la resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta y nueve, el mismo que declara infundada la demanda. Sostiene que las partes han suscrito varios «documentos» en relación a la transferencia de la unidad inmobiliaria 401, manzana K, lote 7 de la urbanización Los Palmeros, tales como contratos de opción de compra, minuta de compraventa, «Reconocimiento de Derechos y Obligaciones de Hacer» y la escritura pública de «Reconocimiento de Derecho y Contrato Preparatorio».

No obstante, solo son los dos últimos actos, los cuales la demandante sostiene que son nulos porque fueron suscritos bajo la amenaza de no pagar el saldo de US$ 81.000,00 (ochenta y un mil dólares americanos) y no salir del departamento, amenaza que se produjo cuando esta estaba en gestación. Sin embargo, sostiene el juez, que no está probado que los demandados hayan intimidado con no pagar dicho saldo y no salir del departamento, pero principalmente porque «lo que la demandante considera como intimidación no reúne los elementos necesarios para generar la anulabilidad de los actos jurídicos, pues la amenaza debe ser de tal magnitud, que pueda ser considerada como grave, el mal debe ser inminente, que genere una autentica presión sobre el declarante, y no una simple molestia o contrariedad o contrariedad, de tal forma que en efecto pueda llegarse a la conclusión, de haberse viciado la voluntad».

5. Recurso de Apelación

Mediante escrito obrante a fojas ciento sesenta y seis, la empresa KS Broker E.I.R.L interpone recurso de apelación señalando que el juez no valoró en su real dimensión la prueba aportada por lo que fundamenta su resolución de modo “aparente” e “incongruente”. Por otro lado, señala que la Constitución Política del Perú no ampara el abuso del derecho, por lo que la sentencia le causa agravio al vulnerar los principios, garantías y derecho al debido proceso.

6. Sentencia de Vista

Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos veinte, confirma la sentencia apelada y declara infundada la demanda. Señalan que no existe medio probatorio fehaciente que acredite que la Gerente General de la empresa demandante Karina Salome Saloma Lazo haya celebrado los actos jurídicos citados bajo intimidación; esto es, que los demandados Walter Alonso Araníbar Saniz y Stephany Alexandra Esquivel Equiluz la hayan atemorizado mediante amenazas injustas e ilegítimas de hacerle sufrir un mal inminente y grave para obligarla a realizar los actos jurídicos (materia de nulidad) que no desea o que lo desea en otros términos y condiciones.

Precisan que el hecho de que no se le pague a la vendedora-demandante el saldo deudor del precio de los bienes inmuebles vendidos y el hecho de no desocupar el departamento por parte de los compradores no constituyen una amenaza de tal magnitud que permita inferir que, la Gerente General ha celebrado los actos jurídicos materia de nulidad, bajo intimidación, por cuanto, el ordenamiento legal le da la protección necesaria, en caso se susciten tales hechos, para iniciar las acciones legales correspondientes con la finalidad de lograr el pago del saldo deudor y la desocupación del bien inmueble sub litis, debiéndose tener en consideración que, el hecho de que, con fecha siete de marzo de dos mil catorce se haya celebrado la escritura pública definitiva de compraventa del departamento sin considerar la cochera y los acabados reclamados no demuestra que la Gerente General de la empresa demandante haya sido objeto de intimidación mediante amenaza grave e injusta.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Mediante resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por infracción normativa de los artículos 221 inciso 2 del Código Civil y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado al haber sido expuestos con claridad y precisión las referidas denuncias de infracción normativa, bajo los siguientes argumentos: «Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso al aplicarse de manera restrictiva la referida norma, pues se ha acreditado en autos la intimidación que ha sufrido la gerente general de la inmobiliaria por los demandados, quien se encontraba en estado de gestación al momento de celebrar el acto materia de anulabilidad, amenaza consistente en no pagar el saldo deudor del precio de venta del inmueble sub litis; que si bien el derecho le otorga las acciones legales para iniciar el cobro de cualquier deuda, también lo es que iniciar un proceso legal involucraría muchos gastos judiciales lo que generaría un perjuicio a la empresa inmobiliaria».

[Continúa…]

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