Interrupción no impide que jueces que conocieron del juicio conozcan el nuevo juicio oral [Exp. 00838-2021-PHC/TC]

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Fundamentos destacados: 6. En el caso de autos, la accionante cuestiona la falta de imparcialidad por parte de don Julio Arturo Rodríguez Martel, juez integrante del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura; pues participó como magistrado en el primer juicio oral que se interrumpió (quebró) y en el segundo juicio oral que concluyó con sentencia condenatoria en contra de don Olivert Ruwalt Jesús Capcha. Se expone que con casi todos los medios de pruebas actuados en el primer juicio oral, el citado juez ya tenía una percepción o juicio sobre la causa. Se hace hincapié también en que el juez superior señor Walter Sánchez Sánchez, integrante de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, se inhibió por haber conocido el juicio interrumpido, conforme a lo dispuesto en el artículo 53, inciso 1, del Código Procesal Penal.

7. Al respecto, el artículo 360 del Código Procesal Penal, sobre la interrupción del juicio, no contempla que no podrán intervenir en el nuevo juicio los jueces que conocieron el juicio interrumpido, por lo que, al no existir prohibición alguna, el juez Julio Arturo Rodríguez Martel no estaba impedido de participar después de la interrupción del primer juicio oral. Debe tenerse en cuenta, además, que en el primer juicio oral no hubo una determinación de la participación de don Oliver Ruwalt Jesús Capcha, pues es el segundo juicio en el que se emitió sentencia.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 674/2021

Expediente N° 00838-2021-PHC/TC, Huaura

OLIVERT RUWALT JESÚS CAPCHA, REPRESENTADO POR CRIS VIVIANA OSORIO CAPCHA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de julio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa L. Soto Mendoza, abogada de doña Cris Viviana Osorio Capcha, a favor de don Olivert Ruwalt Jesús Capcha, contra la resolución de fojas 225, de fecha 19 de febrero de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de enero de 2020 (f. 4), doña Cris Viviana Osorio Capcha interpone demanda de habeas corpus a favor de don Olivert Ruwalt Jesús Capcha, y la dirige contra los señores Julio Arturo Rodríguez Martel, William Humberto Vásquez Limo y María Angela Gonzáles Díaz, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Suprapovincial de Huaura; y contra los señores Gómez Arguedas, Sánchez Sánchez y Caballero García, jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura.

Solicita que se declare nulas las siguientes resoluciones:

(i) la Resolución 40, de fecha 27 de agosto de 2018 (f. 48), mediante la cual se condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia; y,

(ii) la Resolución 50, de fecha 19 de diciembre de 2018 (f. 85), que confirmó la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se ordene un nuevo juicio oral por un colegiado distinto (Expediente 2175-2011-66-1308-JR-PE-01). Alega la vulneración del derecho al debido proceso y a ser juzgado por un juez imparcial.

Alega la accionante que el 16 de abril de 2015, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, conformado por los jueces señores Walter Sánchez Sánchez, William Humberto Vásquez Limo y Julio Arturo Rodríguez Martel, dictaron auto de citación a juicio oral contra el favorecido por el delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia. Agrega que el 15 de agosto de 2016 el citado juzgado, conformado ahora por los jueces señores Julio Arturo Rodríguez Martel, Walter Sánchez Sánchez y Mónica María Requena Carbajal, dieron por instalada la audiencia del juicio oral, por oídos los alegatos iniciales del
Ministerio Público y la defensa técnica, y dieron apertura a la actuación probatoria. Refiere que en la audiencia se llevó a cabo la declaración libre y voluntaria del acusado, el examen del perito médico psiquiatra y del perito médico legista. Sostiene la recurrente que el 22 de agosto de 2016 se constituyó el colegiado conformado por los precitados magistrados, continuando la actividad probatoria, examen de la testigo Diana Mendoza Vega y del testigo José Martín Jiménez Camacho y de la agraviada C.M.V.

Refiere que el 31 de agosto de 2016 se constituyó el colegiado conformado por los señores jueces Julio Rodríguez Martel y Walter Sánchez Sánchez, para la continuación de la actividad probatoria con los peritos, y se dio cuenta que la jueza señora Mónica Requena Carbajal ya no integrará el colegiado por el retorno del magistrado titular, por lo que mediante Resolución 22 se resolvió declarar por interrumpido el juicio oral; y, en consecuencia, sin efecto lo actuado.

Relata que el 17 de agosto de 2018, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura, conformado por los jueces señores Julio Arturo Rodríguez Martel (DD), William Humberto Vásquez Limo y María Angela Gonzáles Díaz, con el representante del Ministerio Público, la defensa técnica representada por Igor Ríos Cárdenas instaló la audiencia, acto en el cual se solicitó la reprogramación para que la defensa técnica estudie la carpeta fiscal y el expediente judicial, pues el mismo había sido contratado ante la inasistencia del abogado que ejercía la defensa; se otorgó un breve término y se recibieron los alegatos iniciales del Ministerio Público y de la defensa del acusado, a quien se le instruyó en sus derechos. El director de debates, juez Julio Arturo Rodríguez Martel, ordenó el inicio de la actuación probatoria con el examen de la psicóloga forense, de la perito médico psiquiatra y del perito médico legista, y de los testigos Diana Mendoza Vega, la agraviada y José Martín
Jiménez Camacho.

Precisa que el 27 de agosto de 2018 se realizó el examen del perito y se condenó a don Olivert Ruwalt Jesús Capcha a quince años de pena privativa de la libertad. Indica además que en la audiencia de apelación con la notificación de la inhibición formulada por el juez superior Walter Sánchez Sánchez, se advirtió que los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, señores Walter Sánchez Sánchez y Julio Arturo Rodríguez Martel, habían intervenido en las audiencias del juicio oral del 15, 22 y 31 de agosto de 2016. Del mismo modo, se precisó que estaba probado que en esas audiencias intervino el juez Julio Arturo Rodríguez Martel, quien en la audiencia del juicio oral del 15 y 22 de agosto de 2016 interrogó al acusado, a los peritos y testigos ofrecidos por el Ministerio Público, a la psiquiatra, el médico legista, a la agraviada y a los testigos de cargo.

Señala además la recurrente que el 17 de agosto de 2018, la defensa precisó que conformó el precitado juzgado nuevamente el juez Julio Rodríguez Martel, designado director de debates, ordenó la instalación de la audiencia y escucho los alegatos de apertura; y que nuevamente controló la actividad probatoria, interrogó a la psiquiatra, al médico legista sobre la evaluación psiquiátrica, a la agraviada y a los testigos Diana Mendoza Vega, José Martín Jiménez Camacho; sin embargo, la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez imparcial no fue advertida por la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, y el recurso de casación interpuesto fue rechazado por la Sala Suprema Penal Permanente.

La recurrente asevera que el juez Rodríguez Martel debió inhibirse, como lo hizo el juez Walter Sánchez Sánchez, en su condición de juez superior integrante de la Sala Penal de Apelaciones, porque ya tenía un prejuicio de la causa por haber conocido en el primer juicio
quebrado la teoría del caso tanto del Ministerio Público como de la defensa, así como la prueba actuada, y en especial por haber resuelto las incidencias planteadas por las partes durante el desarrollo del juicio interrumpido (quebrado).

Cuestiona que el juez Rodríguez Martel en el segundo juicio oral participó no solo como un juez integrante más del juzgado colegiado, sino de nuevo como juez director de debates, lo que vulnera su obligación de apartarse del conocimiento de la causa de acuerdo con lo señalado en el artículo 53, numeral 1, d), del Código Procesal Penal, pues tenía un prejuicio de la causa, porque antes incluso que el Ministerio Público presente su caso, el citado juez ya tenía conocimiento en que consistían los hechos de imputación, la calificación jurídica, el grado de responsabilidad del acusado, los medios de prueba a actuarse, y ya había escuchado los relatos de los testigos y peritos; esto es, ya se había formado convicción respecto al caso.

El Juzgado Unipersonal de Proceso Inmediato para Delitos de Flagrancia, OAF CEED o Drogadicción de Huaura, mediante Resolución 4, de fecha 2 de octubre de 2020, admite a trámite la demanda de habeas corpus (f. 120).

A fojas 129 de autos obra el Índice de Registro de Audiencia de Declaración Indagatoria, de fecha 12 de octubre de 2020, de don Olivert Ruwalt Jesús Capcha, el mismo que ratifica los términos de su demanda.

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fojas 134 de autos, contesta la demanda y aduce que el accionante utiliza la instancia constitucional para poder realizar un nuevo reexamen del proceso mediante el cual fue sentenciado, por lo que la demanda debe ser desestimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, numeral 1, del Código Procesal Constitucional.

A fojas 161 de autos se remite el Oficio 457-2020-INPE/ORL-EPHCH-CTP, de fecha 26 de noviembre de 2020, mediante el cual el director del Establecimiento Penitenciario de Huacho remite la constancia de régimen de vida y etapa de tratamiento del interno Jesús Capcha Olivert Ruwalt solicitada por el juzgado.

El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huaura, con fecha 18 de enero de 2021, declaró infundada la demanda (f. 175), por considerar que de lo actuado se tiene que el primer juicio oral no concluyó con la valoración de la prueba actuada, tanto por las partes como por el órgano jurisdiccional que realizó el juicio, en atención a que se interrumpió dicho debate, y que es recién en el segundo juicio oral que se pudo desarrollar todo el enjuiciamiento y culminarlo con la emisión de la sentencia condenatoria.

Agrega el juzgado que no es posible sostener que entendió de la causa un juez que antes había conocido del proceso y realizado algunas actuaciones en el juicio, pues con ello no podría formarse una idea integra y definitiva del material probatorio, teniendo en cuenta que no existió pronunciamiento al respecto. Asimismo, en los fundamentos de la sentencia condenatoria no se hace referencia a lo actuado en el juicio quebrado, pues lo que conllevó a la conclusión de la responsabilidad del acusado fue lo actuado en el último juicio oral; siendo ello así, carecen de veracidad los argumentos de la recurrente de que se haya causado perjuicio al favorecido, y menos que la conducta del magistrado haya sido impedida de actuar con imparcialidad. Agrega que los jueces superiores han resuelto de acuerdo con los argumentos indicados en la sentencia de primera instancia y se han referido a lo actuado en el segundo juicio oral.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada por estimar que si bien se aprecia que el juez Julio Rodríguez Martel fue integrante del juzgado penal colegiado que conoció el primer juicio oral que se dio por interrumpido, y luego también integró el órgano colegiado que conoció el segundo juicio oral, que concluyó con la emisión de la sentencia condenatoria; ello no configura una vulneración al derecho a ser juzgado por un juez independiente o imparcial, pues si bien participó de parte de la actividad probatoria, no concluyó con un pronunciamiento sobre lo valoración de los medios de prueba actuados. Además, considera que el Código Procesal Penal no ha establecido prohibición expresa que impida que los jueces que conocieron el juicio oral interrumpido, puedan conocer el nuevo juicio oral, razón por la cual el artículo 53, numeral 1, d) del Código Procesal Penal, no es de aplicación al presente caso (f. 225).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que declaren nula las siguientes resoluciones: i) la Resolución 40, de fecha 27 de agosto de 2018 (f. 48), mediante la cual se condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de persona en incapacidad de resistencia; y ii) la Resolución 50, de fecha 19 de diciembre de 2018 (f. 85), que confirmó la precitada sentencia; y que, en consecuencia, se ordene un nuevo juicio oral (Expediente 2175- 2011-66-1308-JR-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de ser juzgado por un juez imparcial.

Análisis del caso

2. El inciso 2 del artículo 139 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

3. Al respecto, este Tribunal ha establecido que la independencia judicial es aquella capacidad autodeterminativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley. En este sentido, el mencionado principio tiene dos dimensiones:

a) independencia externa, se refiere a que la autoridad judicial, en el desarrollo de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a ningún interés que provenga de fuera de la organización judicial en conjunto, ni admitir presiones para resolver un caso en un determinado sentido (…),

b) independencia interna, se refiere a que la independencia judicial implica que la autoridad judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a la voluntad de otros órganos judiciales, salvo que medie un medio impugnatorio; y, que la autoridad judicial, en el desempeño de la función jurisdiccional, no pueda sujetarse a los intereses de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización judicial. (…) [cfr. Sentencia 00004-2006-AI/TC, fundamento 18].

4. Cabe señalar que el principio de independencia del juez está estrechamente vinculado con el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, el cual no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Sin embargo, ello no ha impedido a este Tribunal
reconocer en él a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3), del artículo 139 de la Constitución (cfr. Sentencia 06149-2006-AA/TC, fundamento 48]. El principio de imparcialidad posee dos acepciones: a) imparcialidad subjetiva, que se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; b)
imparcialidad objetiva, que está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable.

5. De allí que este mismo Tribunal ha reconocido la relación de complementariedad que existe entre ambas garantías al expresar que:

mientras la garantía de la independencia, en términos generales, alerta al juez de influencias externas, la garantía de la imparcialidad se vincula a exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y el objeto del proceso mismo. De este modo, ambas deben ser entendidas como una totalidad, por lo que no puede alegarse el respeto al principio de independencia mientras existan situaciones que generen dudas razonables sobre la parcialidad de los jueces [cfr. Sentencia 02465-2004-AA/TC].

6. En el caso de autos, la accionante cuestiona la falta de imparcialidad por parte de don Julio Arturo Rodríguez Martel, juez integrante del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura; pues participó como magistrado en el primer juicio oral que se interrumpió (quebró) y en el segundo juicio oral que concluyó con sentencia condenatoria en contra de don Olivert Ruwalt Jesús Capcha. Se expone que con casi todos los medios de pruebas actuados en el primer juicio oral, el citado juez ya tenía una percepción o juicio sobre la causa. Se hace hincapié también en que el juez superior señor Walter Sánchez Sánchez, integrante de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, se inhibió por haber conocido el juicio interrumpido, conforme a lo dispuesto en el artículo 53, inciso 1, del Código Procesal Penal.

7. Al respecto, el artículo 360 del Código Procesal Penal, sobre la interrupción del juicio, no contempla que no podrán intervenir en el nuevo juicio los jueces que conocieron el juicio interrumpido, por lo que, al no existir prohibición alguna, el juez Julio Arturo Rodríguez Martel no estaba impedido de participar después de la interrupción del primer juicio oral. Debe tenerse en cuenta, además, que en el primer juicio oral no hubo una determinación
de la participación de don Oliver Ruwalt Jesús Capcha, pues es el segundo juicio en el que se emitió sentencia.

8. Asimismo, para este Tribunal de autos no se acredita la existencia pruebas o indicios que objetivamente justifiquen las dudas sobre la imparcialidad del magistrado o de un pronunciamiento parcializado.

9. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se vulneró el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

PONENTE RAMOS NÚÑEZ

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