Fundamento destacado: 17. La Corte ha considerado, en otras ocasiones, que una reserva a la Convención “no reserva más de lo expresado textualmente en la misma”. En este caso, el texto de la reserva no afirma, explícitamente, si la imposición de pena de muerte es obligatoria para el delito de homicidio y tampoco expresa si la legislación de Barbados permite la imposición de otras penas u otros métodos para llevar a cabo la pena de muerte en relación con dicho delito. En este sentido, la Corte considera que una interpretación textual de la reserva hecha por el Estado de Barbados al momento de su ratificación de la Convención Americana claramente indica que el propósito de la reserva no fue excluir de la competencia de la Corte el análisis de la naturaleza obligatoria de la pena de muerte ni su forma particular de ejecución por medio de la horca. Por lo tanto, el Estado no puede acogerse a su reserva para tales efectos en el presente caso.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Boyce y otros vs. Barbados
Sentencia de 20 de noviembre de 2007
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el Caso Boyce y otros,
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por lo siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Cecilia Medina Quiroga, Vicepresidenta;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García Sayán, Juez
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante, “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 23 de junio de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó ante la Corte una demanda en contra del Estado de Barbados (en adelante “el Estado” o “Barbados”). Dicha demanda se originó por la denuncia Nº 12.480 remitida a la Secretaría de la Comisión el 3 de septiembre de 2004 por los señores Saul Lehrfreund y Parvais Jabbar del estudio de abogados de Simone, Muirhead & Burton, con domicilio en Londres, Reino Unido. El 28 de febrero de 2006 la Comisión adoptó el informe sobre admisibilidad y fondo Nº 03/06, conforme al artículo 50 de la Convención 1 , en el cual se le hizo ciertas recomendaciones al Estado. En consideración al hecho de que el Estado no adoptó dichas recomendaciones, la Comisión decidió someter el presente caso a la competencia de la Corte el 16 de junio de 20062 .
2. En la demanda, la Comisión alegó que el Estado es responsable de las violaciones cometidas en contra de Lennox Ricardo Boyce, Jeffrey Joseph, Frederick Benjamin Atkins y Michael McDonald Huggins (en adelante, “las presuntas víctimas”), por la naturaleza obligatoria de la pena de muerte impuesta sobre las presuntas víctimas – quienes habían sido condenadas por el delito de homicidio – las condiciones de su detención, la lectura (“reading”) de las órdenes de ejecución mientras sus peticiones estaban supuestamente pendientes ante los tribunales internos y el sistema interamericano de derechos humanos y por la supuesta falta de adecuar el derecho interno de Barbadas a lo establecido en la Convención Americana. Las cuatro presuntas víctimas fueron sentenciadas a muerte de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Delitos contra las Personas de 1994 de Barbados, la cual establece una pena obligatoria de muerte para las personas condenadas por el delito de homicidio.
3. La Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado
por la violación de los artículos 4.1 y 4.2 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la
Integridad Física) y 8.1 (Garantías Judiciales) de la Convención, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) del mismo instrumento. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de ciertas medidas de reparación no monetarias
[Continúa…]