Fundamento destacados: Sétimo.- Aunque la interpretación literal de tales facultades parecería justificar la afirmación de la demandada, empero, tal metodología de interpretación no garantiza la prevalencia de la voluntad de la junta general de accionistas del cuatro de mayo de dos mil nueve. Tal finalidad sí se alcanza cuando realizamos la interpretación a la luz de las reglas generales reguladas en los artículos 168 y 169 del Código Civil, a partir de lo cual podemos afirmar que las tantas veces mencionadas “facultades bancarias” otorgadas por la junta general de accionistas a favor José Carlos Vallejo Tuccio para el ejercicio del cargo de gerente general adjunto de Corporación Industrial Del Norte S.A.C. debían ser ejercidas en beneficio de esta persona jurídica y en el marco de operaciones bancarias.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUB ESPECIALIDAD COMERCIAL
EXPEDIENTE : 04097-2014-0-1817-JR-CO-12
DEMANDANTE : CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL NORTE S.A.C.
DEMANDADOS : MARIANA FRANCISCA CARMELA GUBBINS COX JOSÉ CARLOS VALLEJO TUCCIO
MATERIA : INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO
Resolución número nueve
Lima, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.-
VISTOS: Habiendo analizado y deliberado en secreto la causa conforme al artículo 133 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la intervención como ponente del señor Escudero López, este Colegiado Superior emite la presente resolución.
CONSIDERANDO:
- Identificación de la resolución apelada.
Primero. En mérito al recurso de apelación interpuesto por la demandante Corporación Industrial del Norte S.A.C. que aparece de fojas 577 a 585 (subsanado mediante escrito de fojas 592), es materia de grado la sentencia contenida en la resolución treinta y tres del nueve de noviembre de dos mil diecisiete (fojas 553 a 559), por la cual se declaró infundada la demanda, con costas y costos. - Agravios expuestos en el recurso de apelación.
Segundo. La apelación contiene, en síntesis, los siguientes agravios:
– Se acusa que al emitir la sentencia no se analizó debidamente el caso, lo que se califica como una demostración de sesgo a favor de la demandada en perjuicio de la recurrente, pues incluso –según afirma– se ha transgredido lo ordenado previamente por este Colegiado Superior (con distinta conformación).
– La apelante afirma que su argumento es que al constituir la fianza cuestionada, que garantiza el pago de setecientos treinta y cinco mil dólares americanos (US $ 735,000.00) asumido por José Carlos Vallejo Tuccio a favor de Francisca Carmela Gubbins Cox, no se ha especificado concepto alguno, además que la recurrente no intervino en dicho acto.
– Sostiene que la aludida fianza es inviable desde el punto de vista formal toda vez que José Carlos Vallejo Tuccio no tiene facultades para afianzar, ya que tales facultades se encuentran en las “facultades bancarias”, y toda vez que los poderes deben ser literales, debió contar con autorización expresa y puntual para una operación de este tipo, que involucraba a un pariente directo de dicha persona, esto es, su cónyuge en ese entonces, de modo que se trataba de afianzar obligaciones personales de Vallejo Tuccio ante su cónyuge, lo que nunca fue de conocimiento de la empresa recurrente.
– No se ha tomado en cuenta su argumento basado en que los contratos entre cónyuges son nulos conforme al artículo 312 del Código Civil, aspecto que no ha merecido pronunciamiento.
-Señala que la fianza cuestionada no fue autorizada por el directorio o junta general de la empresa, pese a que se ha comprometido más del cien por ciento del patrimonio de la sociedad.
-Señala que la jueza no realiza un correcto análisis de la representación de la sociedad frente a terceros, regulada en los artículos 12 y 13 de la Ley General de Sociedades, destacando que no se ha celebrado un acto mercantil ni comercial sino un acuerdo ilegal entre cónyuges.
-Finalmente, señala que la demandada ha iniciado procesos a fin de cobrar la suma afianzada, los que se tramitan tanto en Estados Unidos de América como en sede nacional, esto último ante el Tercer Juzgado Civil con Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, expediente 7036-2013.
[Continúa…]




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