Fundamento destacados: 8.3.- Como puede colegirse de dicho documento y de las pruebas que han ofrecido las partes, es evidente que Pedro Antonio Cahua Mendoza no ha tenido la condición de propietario del predio rústico sub materia, atributo que tampoco la tenía su causante, sino que solo detentaban la posesión; y precisamente por eso indica que su adquisición la adquirió por traslación continua de la posesión de su causante; por lo que en virtud de lo que dispone el artículo 168 y 169 del Código Civil el contrato en su conjunto debe entenderse o interpretarse como una transferencia de posesión y no de propiedad. La Corte Suprema ha precisado: “Así, el artículo 169 de la norma sustantiva nos indica la “interpretación sistemática”; bajo estas reglas el contrato debe ser interpretado como una unidad, así, si en un contrato existe una cláusula imprecisa, la cual es aclarada por una segunda cláusula, se debe otorgar un sentido desprendido de la interpretación de ambas, es decir el contenido y significado de la primera se desprende o complementa por esta regla, del contenido de la segunda.(…) una cláusula aparentemente dudosa, debe ser contrastada con las restantes cláusulas del contrato, a fin de eliminar dicha duda, evitando que una clausula pueda ser interpretada de manera independiente mostrando un sentido que no es acorde con el conjunto del contrato.”
Sumilla: “(…) La simulación absoluta supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio.” “(…) La exigencia de la posibilidad física o jurídica, para la validez del acto jurídico, implica que el bien esté dentro del comercio de los hombres. Es decir, no será un objeto física o jurídicamente posible si el bien estuviera fuera del comercio y la actividad económica. La posibilidad jurídica está referida a la conformidad de la relación jurídica con el ordenamiento jurídico”. “(…) cualquier poseedor, con o sin derecho sobre el bien, puede- eficazmente – transferir la posesión del predio que ocupa. Existe plena legitimidad para entregar posesión pese a que no se es propietario, siempre y cuando en el contrato se establezca que lo que se transfiere es la posesión (…)”
PRIMERA SALA CIVIL DE ICA
EXPEDIENTE N° : 0796-2016-0-1401-JR-CI-01
DEMANDANTE : FIDELINA CAHUA MENDOZA
DEMANDADO : MARIA ELENA CAHUA DE BALDIÑO Y OTRA
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
PROVIENE : PRIMER JUZGADO CIVIL DE ICA
JUEZ. : DR. CHIRSTIAN LINARES MOLINA
Resolución N° 19
Ica, diecisiete de agosto del dos mil diecisiete.-
VISTOS: En audiencia pública, observando las formalidades previstas en el artículo 138 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como Ponente el señor Luis Gutiérrez Remón; oído el informe oral.
CONSIDERANDO:
Primero: Acto procesal materia de impugnación
Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha dos de mayo del dos mil diecisiete, que declara infundada la demanda interpuesta por Fidelina Cahua Mendoza contra Pedro Antonio Cahua Mendoza y María Elena Cahua de Baldiño sobre nulidad de acto jurídico; con lo demás que contiene.
Segundo: Fundamentos de la apelación.
La parte demandante al apelar solicita que se revoque o anule señalando sucintamente:
a) No se ha tomado en consideración que el co-demandado Pedro Antonio Cahua Mendoza, no podía disponer del bien que en parte le corresponde; asimismo, el comprador nunca va a pedir la rescisión del contrato, ya que en varias oportunidades el codemandado Pedro Antonio Cahua Mendoza le manifestó devolverle su dinero, pero nunca quiso recibirlo.
b) Conforme a la declaración de parte dada en audiencia única de la codemandada María Elena Cahua de Baldiño se ha probado que ésta tenía pleno conocimiento que su persona tenía derechos sobre el predio del cual se está peticionando la nulidad de la compraventa y ha debido ser amparada por el juzgado al emitir la sentencia, siendo además que con la codemandada citada son primos hermanos y con el otro codemandado son hermanos.
Tercero: De la actividad probatoria.
3.1. El autor Lino Palacio señala que “la prueba es la actividad procesal realizada con el auxilio de los medios previstos o autorizados por la ley, y encaminada a crear la convicción judicial acerca de la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes en sus alegaciones”. Para ello, la carga de la prueba implica reglas indirectas de conducta para las partes, que les indican cuáles son los hechos que a cada una de ellas le interesa probar para que se acojan sus pretensiones, como lo requiere el artículo 196 del Código Procesal Civil.
3.2. El Tribunal Constitucional ha señalado que “el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor (…) Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa”.
[Continúa…]
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