Sumilla: Cohecho Pasivo Especifico. Valoración de la prueba. Deber de esclarecimiento.-
1. La sentencia recurrida no se respondió cabalmente a los cuestionamientos del perito de parte, en especial en lo referente a las pautas técnicas indicadas en el Manual de Procedimientos Periciales de Criminalística de la Policía Nacional del Perú –o si existen otras actualizadas recomendadas por la criminalística–, y si los análisis vinculados a la denominación utilizada en los documentos (soles o nuevos soles) tienen sustento, al igual que el análisis comparativo de los sellos utilizados por el letrado Carretero Matienzo. Solo se efectuó la obtención del elemento de prueba, al glosarse lo que señalaron los peritos, pero no se realizó una verdadera valoración para determinar la atendibilidad de la prueba pericial.
2. Desde el objetivo del proceso penal, que la verdad ha de ser buscada de propósito como garantía de justicia material, por lo que el asunto juzgado (los hechos relevantes e importantes para las cuestiones de la culpabilidad y la pena) debe ser esclarecido de manera completa y en todas las direcciones, de ahí que el artículo 385 del CPP, incluso, impone al juez la posibilidad de actuar prueba de oficio cuando si “…en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad” – los intereses públicos, propios de la tipificación penal, exigen un nivel de intervención judicial acorde con los fines de la justicia penal (veritas delicti), lo que desde luego es distinto en el proceso civil en que, pese a que existe la potestad de ordenar pruebas de oficio, el que no se hubiera dispuesto no causa nulidad de actuaciones: ex artículo 194, tercer párrafo, del Código Procesal Civil–. Por ello, el órgano jurisdiccional debe hacer el esfuerzo por conseguir la mejor prueba posible, de suerte que cuando tenga conocimiento de hechos (a través de las actuaciones o por el desarrollo del proceso) que sugieran la práctica de determinados medios de prueba, debe producir dichas pruebas.
3. Es verdad que consta en autos, a partir de la declaración plenarial de los hermanos León Mostacero, consolidada con el voucher del Banco de la Nación, la sindicación y referencias incriminatorias de aquéllos, pero no se ha realizado un análisis de atendibilidad de sus testimonios en relación con la prueba pericial y el contexto en que los primeros se vieron involucrados, menos si los oficios e informes de los fiscales no han sido objeto de mayores precisiones acerca de la autorización o facultad del imputado para elaborar y firmar el requerimiento fiscal cuestionado como de lo que pudo exponer el condenado Francisco León Mostacero en el juicio que se le siguió.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE APELACIÓN 217-2022/SAN MARTÍN
–SENTENCIA DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, veinte de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de apelación interpuestos por el señor FISCAL SUPERIOR DE SAN MARTÍN y por la defensa del encausado LUIS ALBERTO TISNADO SOLÍS contra la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y cuatro, de veintidós de agosto de dos mil veintidós, que condenó a Luis Alberto Tisnado Solís como autor del delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado – Ministerio del Interior a seis años de pena privativa de libertad, seis años de inhabilitación y doscientos cuarenta y dos días multa, así como al pago de treinta y cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN PRIMERA INSTANCIA
PRIMERO. Que la sentencia de primera instancia declaró probado que el encausado Luis Alberto Tisnado Solís, en su actuación como fiscal adjunto provincial titular de la Fiscalía provincial especializada en tráfico ilícito de drogas – sede Tarapoto, recibió de Telmo Francisco León Mostacero la suma de seis mil soles, a través del depósito efectuado el día veintiséis de diciembre de dos mil catorce en su cuenta del Banco de la Nación 04-040- 483205. El depósito fue realizado por Joselito Almeres León Mostacero, hermano de Telmo Francisco León Mostacero. El dinero depositado se recibió a cambio de la formulación de un requerimiento de sobreseimiento, concretado el cinco de enero de dos mil quince y solamente a favor de Telmo Francisco León Mostacero, como se advierte de la carpeta 21-2014 y del expediente 129-2014 (investigación preparatoria seguida contra Agustín Guerrero Vallejos, Telmo Francisco León Mostacero y otros por delito de tráfico ilícito de insumos químicos y productos fiscalizados en agravio del Estado).
[Continúa …]

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