El «interés para obrar» es el estado de necesidad actual e irremplazable de tutela jurisdiccional, mientras que la «legitimidad para obrar» supone la identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica material y procesal [Casación 2279-2014, Lambayeque]

Fundamento destacado: CUARTO.- La norma procesal antes citada exige que el proceso se promueva sólo a iniciativa de parte, la que debe invocar interés y legitimidad para obrar, categorías procesales consideradas como condiciones de la acción, es decir, se trata de presupuestos necesarios para expedir una sentencia válida. El interés para obrar constituye el estado de necesidad actual e irremplazable de tutela jurisdiccional de una persona en concreto y que la determina a solicitar, por vía única y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del respectivo órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de interés en el cual es parte. La legitimidad para obrar implica que el proceso se lleva a cabo entre los mismos sujetos que integran la relación jurídica material, esto significa la identidad entre las personas integrantes de la relación jurídica sustantiva y las partes que conforman la relación jurídica procesal.


Sumilla.- Pago de intereses en los casos de responsabilidad contractual:

En los casos de responsabilidad contractual, se aplica la regla general de que los intereses empiezan a correr a partir de la citación con la demanda, pues constituye una excepción a dicha regla el supuesto de pago de los intereses a partir de ocurrido el daño, ya que solo se aplica a los casos de responsabilidad extracontractual por tratarse de una norma que regula un supuesto de excepción.

Arts. 1334 y 1985 del CC.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2279-2014, LAMBAYEQUE
Incumplimiento de contrato

Lima, veintiséis de mayo de dos mil quince.-

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con los procesos judiciales acompañados; vista la causa número dos mil doscientos setenta y nueve – dos mil catorce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En este proceso de cumplimiento de obligación contractual, es objeto de examen los recursos de casación interpuestos por el sucesor procesal de la parte demandante José Luis Mercado Muro y por el banco demandado SCOTIABANK PERÚ SAA, mediante escritos de fojas dos mil doscientos catorce y dos mil doscientos treinta y uno, respectivamente, contra la resolución de vista de fecha veintitrés de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas dos mil ciento ochenta y siete, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma en parte la sentencia apelada obrante a fojas dos mil veintisiete, su fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, que declara fundada en parte la demanda; y, la revoca en el extremo que ordena el pago de quinientos mil dólares americanos por concepto de indemnización por daños y perjuicios y, reformándola, dispone el pago de cien mil dólares americanos.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito presentado ante el órgano jurisdiccional respectivo, con fecha tres de octubre de dos mil, obrante a fojas ochenta y seis, subsanado a fojas ciento setenta y ocho, la empresa Piladora Santa Águeda EIRL, representada por Águeda Antonieta Muro Crousillat de Mercado, así como la sociedad conyugal constituida por Jorge Alberto Mercado Lucch y Águeda Antonieta Muro Crousillat de Mercado, interponen demanda contra el Banco Wiese Sudamehs (hoy SCOTIABANK PERÚ SAA), el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad intelectual (INDECOPI), la Cámara de Comercio y Producción de Lambayeque y la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.

Los actores solicitan como primera pretensión principal: a) la declaración de incumplimiento contractual doloso del Banco Wiese Sudameos (hoy SCOTIABANK PERÚ SAA), respecto del contrato de préstamo de dinero para importación bajo la modalidad de crédito documentario con garantía de la misma mercadería, de fecha 15 de junio de 1992; y, b) la declaración de incumplimiento del mencionado contrato de préstamo de dinero hasta por la suma de US$ 190,000.00, mediante cuatro pagarés de fechas 15 de octubre de 1996, 27 de diciembre de 1996, 25 de marzo de 1997 y 12 de junio de 1997; asimismo, solicitan como segunda pretensión principal la nulidad del acto jurídico denominado convenio de liquidación extrajudicial de fecha 26 de julio de 2000, por la causal de nulidad virtual contemplada en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil; y finalmente, reclaman como pretensiones accesorias respecto de la primera pretensión principal: a) la declaración del real saldo deudor a favor de los actores; b) la extinción de las obligaciones de dar suma de dinero indebida e ¡lícitamente creadas por el banco demandado y que están contenidas en los pagarés números 586074 y 100082, por el monto de US$ 610,682.95; c) la devolución de lo indebidamente pagado a fin de que el banco devuelva el monto de US$ 103,857.90; y, d) la indemnización por lucro cesante en la suma de US$ 500,000.00; y, como pretensiones accesorias respecto de la segunda pretensión principal: a) la declaración de nulidad del documento que contiene el convenio de liquidación extrajudicial de fecha 26 de julio de 2000. Los hechos que sustentan la demanda son los siguientes:

La empresa Santa Águeda EIRL, representada por Jorge Alberto Mercado Lucch, conjuntamente con Luis Peralta Cueva, Piladora Ferreñafe y Óscar Salazar Chafloque, convinieron con el Banco Wiese en la posibilidad de celebrar un contrato de aventura o riesgo compartido para la importación de arroz proveniente de Vietnam; sin embargo, no llegaron a ningún acuerdo, optando por realizar el financiamiento para la importación de arroz, de manera individual, con préstamos, cuentas y pagos separados.

[Continúa…]

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