Sumilla. Bien concedido. Cabe conceder el recurso de casación cuando existe interés casacional para afirmar o reevaluar la línea jurisprudencial establecida por la Sala Penal Permanente en la sentencia de casación N.° 33-2010, Puno, sobre la impugnación de resoluciones orales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 733-2018, TACNA
Lima, ocho de enero de dos mil diecinueve.-
AUTOS Y VISTO: El recurso de casación interpuesto por la procesada MARÍA LUISA SOSA GUTIÉRREZ contra la resolución del siete de abril de dos mil dieciséis (foja dieciséis), que declaró fundado el recurso de queja interpuesto por la SUNAT contra el auto del treinta de diciembre de dos mil quince (foja nueve), que declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró fundado el sobreseimiento de los procesados María Luisa Sosa Gutiérrez y Dino Aurelio Jurado Adriazola, en la investigación que se les sigue por la presunta comisión del delito de defraudación de rentas de aduanas con agravantes (artículo cuarto, concordante con el artículo diez, incisos e, f y j, de la ley veintiocho mil ocho), en agravio del Estado. Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
FUNDAMENTOS
I. Sobre el recurso de casación planteado
Primero. La procesada MARÍA LUISA SOSA GUTIÉRREZ planteó su recurso de casación enmarcándolo dentro de la procedencia excepcional (artículo cuatrocientos veintisiete, inciso cuarto, del Código Procesal Penal) y planteó como causales las contenidas en el artículo cuatrocientos veintinueve, incisos uno y tres, del Código Procesal Penal, esto es, la vulneración de precepto constitucional e inobservancia de precepto material. Señaló como principales agravios que:
1.1. La Sala Superior, mediante la resolución impugnada en casación, no tuvo en cuenta el deber de motivación, pues no explicó por qué realizó una interpretación errónea del artículo cuatrocientos cinco, inciso uno, literal b, del Código Procesal Penal, tampoco motivó por qué se aparta de la sentencia de casación treinta y tres guion dos mil diez guion Puno.
1.2. Respecto a la indebida aplicación de una norma, precisó que se estaría realizando una interpretación indebida del artículo cuatrocientos cinco, inciso uno, literal b, del Código Procesal Penal.
Segundo. Dicho recurso de casación fue presentado ante la Sala Penal de Apelaciones de Tacna, la que mediante resolución del treinta de mayo de dos mil dieciséis, lo declaró inadmisible. Se recurrió dicha decisión ante la Corte Suprema mediante recurso de queja.
Tercero. Mediante queja número trescientos ochenta y siete guion dos mil dieciséis, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, precisó en su fundamento tercero que si bien la resolución impugnada mediante recurso de casación no se encuentra incursa en la autorización legal de los incisos uno y dos, del artículo cuatrocientos veintisiete, del Código Procesal Penal, sin embargo se tiene que la recurrente invocó el acceso excepcional, habiendo justificado cumplidamente tal pedido. Se recondujeron, además, las causales propuestas por la recurrente a la consignada en el artículo cuatrocientos veintinueve, inciso dos, del Código Procesal Penal, esto es, inobservancia de precepto procesal.
Cuarto. Se explicó que de autos se observó una decisión de la Corte Suprema de Justicia (sentencia de casación treinta y tres guion dos mil diez) que apoyaría la posición jurídica de la recurrente, la cual es incompatible con la resolución del Tribunal Superior impugnada vía casación. Señala finalmente que existe, por tal, un interés casacional derivado de la existencia de un precedente casacional y de una resolución que lo infringe; así como es menester emitir un nuevo pronunciamiento acerca de la validez de la impugnación de la Sunat.
1.- Evaluación de admisibilidad
Quinto. En efecto, conforme fue establecido en la queja sesenta y seis guion dos mil nueve guion La Libertad de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en su considerando sexto, existe interés casacional (entre otros supuestos) cuando se necesite: “[…] afirmar la existencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial frente a decisiones contrapuestas con ella expedidas por tribunales inferiores”.
Sexto. En este caso, el precedente jurisprudencial que habría sido inobservado por un tribunal inferior sería la citada sentencia de casación treinta y tres guion dos mil diez, la cual estableció reglas de interposición de impugnaciones orales (análisis del artículo cuatrocientos cinco, inciso uno, literal b, e inciso dos del Código Procesal Penal). Se precisó en su considerando tercero que:
“[…] ii) es incuestionable que el nuevo Código Procesal Penal en el caso de decisiones expedidas oralmente o leídas en audiencia, como consecuencia de la concordancia de dos principios que la informan: oralidad y concentración, introduce dos reglas clarísimas: (a) acto de interposición oral en esa misma audiencia, y (b) ulterior formalización escrita del recurso en fecha posterior. Sólo en el caso de expedición de sentencias, por imperio del artículo 401°, apartado 1 del nuevo Código Procesal Penal, es posible la reserva del acto de interposición.”
Séptimo. En el caso materia de autos, se tiene que por resolución número treinta y uno del treinta de diciembre de dos mil quince (foja nueve), el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna declaró improcedente, por extemporánea, la apelación interpuesta por la Sunat respecto al sobreseimiento de los procesados María Luisa Sosa Gutiérrez y Dino Aurelio Jurado Adriazola.
Octavo. Conforme se precisa en el considerando tercero de la citada resolución, el auto número veintinueve (que determina el sobreseimiento de los citados procesados) fue expedido de manera oral el veintidós de diciembre de dos mil quince, por lo que solo cabría la posibilidad de impugnación oral en el mismo acto y ulterior formalización, lo cual no sucedió ya que el recurso de apelación fue presentado el veintiocho de diciembre del citado año. Sin embargo, la Sala Penal de Apelaciones de Tacna, por resolución número dos del siete de abril de dos mil dieciséis, resolvió declarar fundado el recurso de queja que presentó la Sunat contra la resolución número treinta y uno; y, en consecuencia, procedente el recurso de apelación contra la resolución número veintinueve, aparentemente desconociendo el sentido de la Sentencia de Casación treinta y tres guion dos mil diez guion Puno.
Noveno. En ese sentido, en atención a la necesidad de afirmar o reevaluar la existencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial frente a decisiones contrapuestas con ella expedidas por tribunales inferiores, se advierte que en el presente caso existe interés casacional. El recurso de casación planteado debe ser declarado bien concedido.
[Continúa …]