Sumilla. Teniendo en cuenta que nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación y que la pretensión del Ministerio Público es respecto del registro histórico de datos telefónicos, donde la “intensidad” de la afectación del derecho constitucional a la inviolabilidad de las comunicaciones es mínima, los elementos de convicción que sustentan el requerimiento fiscal son suficientes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL ESPECIAL
EXPEDIENTE N.° 6-2020-1
AUTO DE VISTA
Resolución N.° 02
Lima, 06 de noviembre de dos mil veinte
AUTOS, VISTOS Y OIDOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el investigado César José Hinostroza Pariachi contra la resolución N.° 01, del 10 de febrero de 2020 (foja 62), mediante el cual el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante, JSIP) resolvió declarar:
I. FUNDADO el levantamiento de las comunicaciones. II. DISPONER que las empresas operadoras de servicio de telecomunicaciones Telefónica del Perú S. A. A. (Movistar), América Móvil S. A. C. (claro), Entel Perú S. A. (exnextel) y Bitel, emitan reporte sobre todos los números telefónicos que registren, como titulares, desde enero de 2017 hasta la actualidad, los siguientes ciudadanos: César José Hinostroza Pariachi (DNI N.° ***); Manuel León Quintanilla Chacón (DNI N.° ***) y Marco Antonio Álvarez Vargas (DNI N.° ****). 11.1. DISPONER que, de los números obtenidos las compañías telefónicas antes señaladas, informen del tráfico de llamadas (entrantes y salientes) y mensajes de texto con indicación de fecha, hora y tiempo de duración de las llamadas, información de las celdas empleadas -ubicación por celdas activas de las llamadas entrantes y salientes- dentro del periodo comprendido entre el 01 de enero de 2017 al 31 de julio de 2018. III. DISPONER que las empresas operadoras del servicio de telecomunicaciones Telefónica del Perú S. A. A. (Movistar), América Móvil S. A. C. (Claro), Entel Perú S.A. (ExNextel) y Bitel, emitan reporte sobre las llamadas entrantes y salientes, con indicación de fecha, hora y tiempo de duración de las llamadas, así también dirección donde se encontraban físicamente los celulares al momento de producirse las citadas llamadas, con ubicación de celdas activas IMEI, los chips que fueron identificados en dichos aparatos electrónicos, la localización en tiempo real de las líneas telefónicas e IMEI, los mensajes de texto y e-mail entrantes y salientes, debiendo además permitir la identificación de los titulares de las líneas con quienes se habrían contactado en sus diversas formas: por el periodo comprendido del 01 de enero de 2017 al 31 de julio de 2018, de las siguientes líneas telefónicas utilizadas por los investigados: 952***, 9999***, 13333***, 945***, 987*** y 9892**** (César José Hinostroza Pariachi); 9529***, 9750*** (Manuel León Quintanilla Chacón); y, 949***, 982***(Marco Antonio Álvarez Vargas). VI. EXHORTAR a las empresas operadoras de servicio de telecomunicaciones Telefónica del Perú S. A. A. (Movistar), América Móvil S. A. C. (claro), Entel Perú S. A. (exnextel) y Bitel que, para efectos de cumplir con las presente medidas, debe realizar la respectiva búsqueda en sus bases de datos de dicho registro histórico pese al tiempo transcurrido y de ser el caso acompañar los reportes de búsqueda efectuados para verificar la diligencia con que estos se hayan efectuado. VII DISPONER que la información solicitada sea remitida, tanto en formato físico como digital (Microsoft Office Excel), a la Fiscalía de la Nación – Área de Enriquecimiento Ilícito y denuncias Constitucionales, en su domicilio procesal ubicado en Avenida Abancay cuadra cinco, piso 10, Oficina N.° 1015-1017-Cercado de Lima (con referencia al caso N.° 214-2019) a fin de viabilizar la respuesta de las entidades telefónicas, debiendo ejecutarse esta orden, por parte de las empresas operadoras del servicio de telecomunicaciones, en el término de cuarenta y ocho horas, con el apercibimiento indicado en el numeral 4 del artículo 230 del Código Procesal Penal. VIII. AUTORIZAR a la mencionada área de la Fiscalía de la Nación la EJECUCIÓN de la presente resolución judicial ordenada. IX. DISPONER que, ejecutada la presente medida restrictiva de derechos por el Ministerio Público, deberá dar cuenta del resultado para el control respectivo; asimismo, deberá hacerse de conocimiento a los afectados a fin de garantizar los preceptuado en el artículo 204 de Código Procesal Penal. X. DISPONER que la ejecución de la presente medida por parte del Ministerio Público recurrente deberá efectuarse única y exclusivamente para los fines a que se contrae la presente investigación, bajo responsabilidad funcional en caso de incumplimiento. XI. NOTIFICANDOSE en sobre cerrado, la presente resolución judicial, a fin de garantizar la reserva del caso, para los fines de Ley consiguientes.
Interviene como ponente en la decisión la señora BARRIOS ALVARADO, jueza de la Corte Suprema, integrante de la Sala Penal Especial.
Primero. ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO
Del cuaderno de apelación, se tiene lo siguiente:
1.1. Mediante Disposición N.° 01, del 09 de agosto de 2019, en el caso N.° 214-2019, se dispuso promover diligencias preliminares contra César José Hinostroza Pariachi y Manuel León Quintanilla Chacón en sus actuaciones como jueces supremos (titular y provisional, respectivamente) de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias agravado u otro que se determine en el trámite de la investigación.
[Continúa…]
![El plazo de prescripción para interponer la demanda de nulidad del testamento debe computarse desde el fallecimiento del testador, momento en el cual el acto adquiere publicidad y eficacia jurídica, conforme al art. 1993 del CC. [Casación 4528-2021, Ayacucho]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-218x150.jpg)
![Fiscalías especializadas no definen la competencia de la Unidad de Flagrancia. Inaplican Protocolo aprobado por DS 26-2025-JUS [Expediente 5711-2025-91]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
![Si la declaración del agraviado resulta coherente, persistente, circunstanciada y corroborada —al reconocer que el procesado subió armado al camión, lo agredió físicamente y participó en la sustracción del vehículo y de la mercadería—, ello evidencia una participación dolosa y concertada, y no un acto carente de intención delictiva ni una mera intimidación [RN 415-2025, Lima Este, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-abogado-civil-corte-sentencia-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)
![Aunque la encausada expresó su conformidad para arribar a la conclusión anticipada, esta no resulta válida, dado que el tribunal debió considerar la magnitud del estado puerperal en la imputada (control de legalidad), pues ello es necesario para determinar la imputabilidad en el delito atribuido (parricidio o infanticidio) [RN 829-2025, Lima Norte, ff. jj. 10, 14-15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-DOCUMENTO-ESCRITORIO-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![Las redes sociales de servidores públicos (aunque sean de titularidad personal) —si son usados para la difusión de información relacionada con el ejercicio de su cargo— son foros públicos de debate, opinión, control, rendición de cuentas y materialización del principio de transparencia (Colombia) [Sentencia T-149/25, ff. jj. 180-181]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/01/BANNER-ARTICULO-CONSTITUCIONAL-11-218x150.jpg)
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![El plazo de prescripción para interponer la demanda de nulidad del testamento debe computarse desde el fallecimiento del testador, momento en el cual el acto adquiere publicidad y eficacia jurídica, conforme al art. 1993 del CC. [Casación 4528-2021, Ayacucho]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-100x70.jpg)
![El hábeas corpus conexo puede utilizarse cuando se presenten situaciones no previstas en los tipos más clásicos de este proceso, como, por ejemplo, cuando se restringe el derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido o se obliga a la persona a reconocer la culpabilidad contra uno mismo o el cónyuge, aunque siempre debe existir una relación con la libertad personal (caso José Chlimper) [Exp. 02803-2023-HC/TC, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/HABEAS-CORPUS-DERECHO-ASISTIDO2-LPDERECHO-324x160.jpg)