Integrar comisión multisectorial representando ONG o entes privadas no otorga calidad de funcionario [Informe 001223-2021-Servir-GPGSC]

Conclusiones: 3.1. La designación en una comisión multisectorial no otorga a sus miembros la condición de funcionario público. Ello sin perjuicio de aquellos miembros de la comisión multisectorial que ya ostentaran la condición de funcionarios en la entidad pública respecto de la cual ejercen representación, dado que dicha condición emana precisamente del cargo que ostentan en dicha entidad y no de su designación en la comisión.

3.2. En consecuencia, los miembros de las comisiones multisectoriales que intervienen en representación de asociaciones privadas y ONGs no adquieren la condición de funcionario por el propio mérito de su designación en dichas comisiones.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001223-2021-Servir-GPGSC

Lima, 22 de junio de 2021.

Para : ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De : ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal

Asunto : Sobre la condición de los miembros de comisión multisectorial que representan al sector privado.

Referencia : Documento con registro N° 4931-2021.

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia se consulta lo siguiente:

– Para el caso de una Comisión Multisectorial, creada por ley, en donde se establezca que la misma se encuentra conformada por un colegiado de representantes de distintos ministerios e instituciones públicas, así como representantes de asociaciones privadas y organismos no gubernamentales, ¿la designación de un representante para estas dos últimas organizaciones, las cuales son entidades privadas, les otorgaría la calidad de funcionario público?

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos.

Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR -a través de una opinión técnica- emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre las comisiones multisectoriales y la condición de funcionario público de acuerdo a la LSC

2.4 En principio, es de señalar que de acuerdo al artículo 35° de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (en adelante, LOPE): “Las Comisiones del Poder Ejecutivo son órganos que se crean para cumplir con las funciones de seguimiento, fiscalización, propuesta o emisión de informes, que deben servir de base para las decisiones de otras entidades. Sus conclusiones carecen de efectos jurídicos frente a terceros. No tienen personería jurídica ni administración propia y están integradas a una entidad pública.” (Énfasis es nuestro)

2.5 Asimismo, de acuerdo al artículo 36° de la LOPE, estas comisiones multisectoriales pueden ser naturaleza temporal o permanente. Ambas son creadas con fines específicos para cumplir funciones de fiscalización, propuesta o emisión de informes técnicos.

En el caso de las comisiones de naturaleza temporal, estas son creadas mediante resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y los titulares de los Sectores involucrados.

Las comisiones de naturaleza permanente son creadas mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los titulares de los Sectores involucrados; asimismo, cuentan con Reglamento Interno aprobado por Resolución Ministerial del Sector al cual están adscritas.

2.6 Por otro lado, es de señalar que el artículo 52° de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC) contiene el listado de aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios públicos, dividiéndolos en tres grupos: a) Funcionarios de elección popular, directa y universal, b) Funcionarios de designación y remoción regulada, y c) funcionarios de libre designación y remoción.

2.7 Ahora bien, se advierte que tanto en el grupo de los funcionarios de designación y remoción regulada -literal b) del artículo 52° de la LSC- como en el de los funcionarios de libre designación y remoción – literal c) del artículo 52° de la LSC- se ha considerado a los miembros de órganos colegiados como funcionarios, siendo que la diferencia entre pertenecer a uno y otro grupo se basa en la existencia de causales de remoción expresas.

2.8 A partir de ello, una lectura simple de dicho artículo podría llevar a la conclusión de que, en el caso de las comisiones multisectoriales, al ser órganos colegiados, sus miembros podrían adquirir la condición de funcionarios, sin embargo, es necesaria una lectura sistemática del artículo 52° -que contiene el listado de funcionarios- con el artículo 51° de la LSC, que contiene la descripción expresa de las facultades que caracterizan al funcionario público.

2.9 Así pues, el artículo 51° señala que “El funcionario público ejerce atribuciones políticas, normativas y administrativas. Las dos primeras son entendidas como la facultad de diseñar y aprobar políticas y normas o reglas de carácter general, en el ámbito y las materias de su competencia. La tercera es entendida como actos de dirección y de gestión interna.” (Énfasis es nuestro)

2.10 Así pues, se puede colegir que para ostentar la condición de funcionario público  conforme a la LSC, no basta encontrarse dentro del listado descrito en el artículo 52° de dicha norma, sino que la persona debe encontrarse premunida de las facultades descritas en el artículo 51° de la misma (atribuciones políticas, normativa o administrativas), las mismas que típicamente se encuentran reservadas a las autoridades que se encuentran en el primer nivel organizacional de las entidades públicas.

2.11 Teniendo en cuenta el marco normativo antes expuesto, es de recordar que de acuerdo al propio artículo 35° de la LOPE, las comisiones multisectoriales no tienen personería jurídica ni administración propia y sus conclusiones carecen de efectos jurídicos frente a terceros. Estas comisiones tienen por objeto realizar funciones de fiscalización, propuesta o emisión de informes que sirven de base para decisiones de entidades.

2.12 Por consiguiente, es posible advertir que los miembros de estas comisiones no ostentan ninguna atribución política normativa o administrativa, en la medida que no ejercen poder de dirección o gestión interna en la entidad a la que se encuentran adscritas, razón por la cual, pese a ser órganos colegiados, sus miembros no podrían ostentar la condición de funcionarios públicos conforme a la LSC (al no cumplir con las características señaladas en el artículo 51° de la misma).

En ese sentido, es posible concluir que la designación en una comisión multisectorial no otorga a sus miembros la condición de funcionario público. Ello sin perjuicio de aquellos miembros de la comisión multisectorial que ya ostentaran la condición de funcionarios en la entidad pública respecto de la cual ejercen representación, dado que dicha condición emana precisamente del cargo que ostentan en dicha entidad y no de su designación en la comisión.

2.13 En suma, con relación a la consulta formulada, es de señalar que los miembros de las comisiones multisectoriales que intervienen en representación de asociaciones privadas y ONGs no adquieren la condición de funcionario por el propio mérito de su designación en dichas comisiones.

III. Conclusiones

3.1. La designación en una comisión multisectorial no otorga a sus miembros la condición de funcionario público. Ello sin perjuicio de aquellos miembros de la comisión multisectorial que ya ostentaran la condición de funcionarios en la entidad pública respecto de la cual ejercen representación, dado que dicha condición emana precisamente del cargo que ostentan en dicha entidad y no de su designación en la comisión.

3.2. En consecuencia, los miembros de las comisiones multisectoriales que intervienen en representación de asociaciones privadas y ONGs no adquieren la condición de funcionario por el propio mérito de su designación en dichas comisiones.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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