Institución educativa vulneró el derecho a la etnoeducación de joven estudiante perteneciente a la comunidad Wayuu al no aplicar medidas diferenciales en su proceso educativo para el aprendizaje de la asignatura de inglés (Colombia) [Sentencia T-442/25, ff. jj. 65, 74-76]

Fundamentos destacados: 65. La institución educativa vulneró el derecho a la educación, el derecho a la etnoeducación y el interés superior de los derechos de Remedios. De acuerdo con lo probado, la Sala concluye que la Institución Educativa Cedros vulneró el derecho a la educación y el derecho a la etnoeducación de la joven Remedios y, en consecuencia, el interés superior de la menor de edad que sustenta la prevalencia de dicho derecho, por no aplicar medidas diferenciales en el proceso educativo, como pasa a explicarse.

74. Entonces, para el caso concreto, la Sala advierte por lo menos tres falencias en el actuar de la institución educativa accionada. La primera tiene que ver con la discordancia entre lo manifestado ante el juez y ante esta Corporación, lo cual evidencia la ausencia de una ruta metodológica respecto del seguimiento, documentación y evaluación de los procesos educativos de los estudiantes por parte del personal docente y administrativo. Esas respuestas rendidas por la institución accionada contrastan con lo manifestado por la agente oficiosa, quien expresó en la declaración de parte que la sociedad mayoritaria -en la que se inserta la institución educativa- no tiene en cuenta que los indígenas llegan a la zona urbana, lo cual constituye un entorno distinto al de ellos. Como es natural, esta transición genera timidez sin que esto implique que se comportan de forma retraída.

75. La segunda guarda relación con la ausencia de un enfoque diferencial y el reforzamiento de estereotipos sociales. Esto, porque ignorar la pertenencia étnica de la joven llevó a asemejar una emoción como la timidez, con un comportamiento “retraído”, lo cual sí incidió en la valoración académica de la estudiante. Esto, porque así lo expresó la misma institución ante el juez de instancia y porque la docente citó a la acudiente para inquirir por alguna patología cognitiva o de salud mental. Con todo, en los boletines académicos no se dejó registro alguno de esta situación.

76. En esa misma línea, la tercera falencia advertida está vinculada al manejo simplista que se le otorgó al reporte sobre las dificultades que presentó la estudiante en el proceso de aprendizaje del idioma inglés. Asumir que “representó los problemas típicos de todo estudiante” omite que Remedios tiene una lengua originaria — wayuunaiki —, y que tan solo hace 5 años aprendió un segundo idioma — castellano —, lengua oficial de nuestro país. Bajo esa lógica, para Remedios la asignatura de inglés significaba el aprendizaje de un tercer idioma, lo cual fue desconocido por la institución educativa.


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión

SENTENCIA T-442 DE 2025

Referencia: expediente T-10.935.836

Asunto: acción de tutela interpuesta por Yuliana, en nombre de Remedios, contra la Institución Educativa Cedros

Temas: derecho a la educación, enfoque diferencial para niña indígena

Magistrado sustanciador
Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Bosque, La Guajira, con ocasión de la solicitud de amparo promovida por Yuliana, en nombre de Remedios, contra la Institución Educativa Cedros.

Aclaración previa

Dado que el caso refiere información personal de una joven, quien además pertenece al pueblo Wayuu, la Sala de Selección Número Tres de 2025 de la Corte Constitucional ordenó la anonimización del nombre de la representante y de cualquier otro dato que permita la identificación de aquella. Por lo anterior, la Sala procede a proteger la identidad de la menor de edad y omite en esta sentencia su nombre real y sus datos personales, los de quien afirma

[Continúa…]

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