Fundamento destacado. 4.6. La imputación concreta contra el recurrente, según los términos de la Fiscalía Superior fue que el recurrente era quien pedía a Maguiña Zapata y a Grimaldo Jurado cometer los delitos de robo con la finalidad de obtener vehículos de determinado modelo, los cuales eran trasladados a los inmuebles indicados por este (entre ellos el de Quesihualpa Chalco) luego eran desmantelados y vendidos como autopartes.
Así, la imputación concreta contra el recurrente no es que haya intervenido en la ejecución propia de los asaltos, sino que este fue quien indicaba a los autores ejecutivos el modelo de vehículo que necesitaba para sus propósitos posteriores.
La defensa sostiene que esta conducta no cabe ser considerada como coautoría no ejecutiva, pues se contradice con la posición de “autor intelectual” que se ha hecho referencia en la sentencia. Al respecto, en efecto como bien señala la defensa, no es posible hablar propiamente de una coautoría no ejecutiva, que resulta una posición discutida en la doctrina; no obstante, para este Tribunal dicha conducta encaja en lo que en el título de intervención delictiva de instigador.
Sumilla. EL INSTIGADOR EN EL DELITO DE ROBO. La instigación es una figura sustantiva que se encuentra prevista en el artículo 24 del Código Penal. Se presenta cuando una persona, de manera dolosa, hace surgir, determina o provoca que el autor decida realizar un determinado delito doloso.
Esta figura no cabe ni aplica si el ejecutor ya tenía esa decisión concreta —diferente situación es si tenía la duda de cometer o no el delito; pues aquí sí cabe la instigación—. Se diferencia del coautor y del autor mediato porque el instigador no participa en el dominio del hecho y siempre va a instigar a un imputable.
Así, quien solicita un determinado bien a un imputable(s), precisando las características que debe tener para su adquisición (en este caso vehículos modelos Ticos, Station Wagon y Volkswagen), a sabiendas de que el bien será sustraído, por su modalidad y connotación, mediante el uso de la violencia o amenaza, obviamente se encuentra en esa forma de intervención delictiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 1588-2023, LIMA NORTE
Lima, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Andrés Avelino Ramírez Chalco[1], contra la sentencia del 19 de septiembre de 2023 (fojas 1868-1889), expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente (función liquidadora) de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Mediante dicha sentencia se le condenó como coautor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Marcos Antonio Paz Rojas[2], Lilia Gladys Guzmán Nolasco, Huber Bailón Reyes Huarca y Raúl Pacheco Zevallos. Se le impuso diez años de pena privativa de libertad y se fijó en seis mil soles el monto por concepto de reparación civil, que pagará a favor del segundo y cuarto agraviado nombrado y cuatrocientos soles para el primer y el tercer agraviado mencionado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.
CONSIDERANDO
Primero. Marco legal de pronunciamiento
El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal[3]. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
Segundo. Imputación fáctica y calificación jurídica
2.1. Hechos
Según los términos de la acusación fiscal y acusación complementaria (fojas 456-459 y 1557-1558, respectivamente) los cargos consisten en lo siguiente:
a) El 23 de marzo de 20004 , siendo las 22.15 horas aproximadamente en circunstancias que el agraviado Marcos Antonio Paz Rojas se encontraba realizando el servicio de taxi a bordo de su vehículo Tico de placa de rodaje AQK-688, el procesado Jorge Luis Maguiña Zapata y una fémina solicitaron sus servicios hasta la avenida Universitaria, donde esta última bajó supuestamente a sacar sus documentos de su vivienda; sin embargo, en ese momento hizo su aparición el procesado César Augusto Grimaldo Jurado, quien lo amenazó con un arma de fuego colocándosela en la cabeza. Luego, pasaron al agraviado al asiento posterior, mientras conducía Maguiña Zapata para luego dejarlo abandonado en una zona oscura. Los procesados fueron detenidos por efectivos policiales de la comisaría de Santa Luzmila, y pudieron recuperar su vehículo.
b) El 16 de marzo de 20005 , siendo las 23:45 horas aproximadamente, en circunstancias que el agraviado Huber Bailón Reyes Huarca se encontraba realizando el servicio de taxi a bordo de su vehículo de placa de rodaje TO-4792, de propiedad de Lilia Gladys Guzmán Nolasco, el procesado Jorge Luis Maguiña Zapata y una fémina solicitaron sus servicios hasta el cruce de las avenidas Tomás Valle y Angélica Gamarra en San Martín de Porres. En esas circunstancias la fémina bajó del vehículo, pero apareció un tercer sujeto quien lo amenazó con un arma de fuego colocándosela en la cabeza, y luego pasaron al agraviado al asiento posterior en donde le despojan de la suma de S/ 90.00 y sus documentos personales. El primer sujeto que le solicitó el servicio de taxi tomó el volante, para luego dejarlo abandonado en una zona oscura.
c) El 17 de marzo de 2000, siendo las 21.00 horas aproximadamente, en circunstancias que el agraviado Raúl Pacheco Zevallos se encontraba realizando el servicio de taxi a bordo de su vehículo de plaza de rodaje SGJ-432, el procesado Jorge Luis Maguiña Zapata y una fémina solicitaron sus servicios hasta el cruce de la avenida Universitaria. Al llegar al punto pactado apareció un tercer sujeto, quien lo amenazó con un arma de fuego colocándoselo en la cabeza, y pasó al agraviado al asiento posterior. este último tomó el volante y luego lo dejaron abandonado a unas dos cuadras.
[…]
Los procesados Jorge Luis Maguiña Zapata y César Augusto Grimaldo Jurado, al rendir sus declaraciones instructivas que aparecen a fojas 73-76 y 79-81, respectivamente, se declaran convictos y confesos, y refirieron que han participado en cuatro latrocinios bajo la misma modalidad. El procesado Maguiña Zapata era quien solicitaba el servicio de taxi en compañía de una fémina y al llegar al lugar acordado aparecía el procesado Grimaldo Jurado premunido de un arma de fuego con la cual los amenazaba. Estos robos los cometían a solicitud del procesado Andrés Avelino Ramírez Chalco, el mismo que previamente les solicitaba un modelo especifico de vehículo modelo Tico o marca Toyota, el cual luego lo dejaban en la vivienda del procesado Quesihualpa Chalco, donde se desmantelaría. Esta versión ha sido aceptada por el procesado Andrés Avelino Ramírez Chalco en su instructiva de fojas 66-69, en la cual refiere haber comprado hasta tres vehículos a los procesados.
Asimismo, los agraviados Marcos Antonio Paz Rojas, Huber Bailón Reyes Huarca y Raúl Pacheco Zevallos han reconocido plenamente al procesado Maguiña Zapata como la persona que les solicitó el servicio de taxi, conforme se advierte del Acta de Reconocimiento de fojas 39/436, 156/444 y 191 respectivamente; además, el agraviado Paz Rojas reconoció plenamente al procesado Grimaldo Jurado como la persona que lo amenazó con un arma de fuego, conforme se aprecia a foja 437.
2.2. Calificación jurídica
Dichos fácticos se subsumieron en el delito de robo, previsto en el artículo 188 del Código Penal (en adelante, CP), con las agravantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del señalado código (agravantes bajo los alcances del Decreto Legislativo 896 de 24 de mayo de 1998), y en el delito de receptación, previsto en el artículo 194 del CP (texto original):
Artículo 188. Robo
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Artículo 189. Robo agravado
La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:
[…]
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
[…]
No obstante, ha de tenerse presente que, posteriormente se dio una ley más favorable que es la que corresponde a la modificación de la ley 27472 del 5 de junio de 2001, que estableció el primer nivel de las agravantes del artículo 189, con una penalidad no menor de 10 ni mayor de 20 años. Las agravantes mencionadas para el presente caso se mantuvieron con la modificación. Esta norma desde luego es aplicable al caso concreto por favorabilidad.
Artículo 194. Receptación
El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y, con treinta a noventa días- multa.
Artículo 49. Delito continuado
Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un sólo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.
La aplicación de las anteriores disposiciones quedará excluida cuando resulten afectados bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal pertenecientes a sujetos distintos. [Resaltado y subrayado agregado]
Tercero. Fundamentos del recurso
El sentenciado solicita en su recurso de nulidad que se le absuelva de los cargos, sobre la base de los siguientes fundamentos (fojas 1902-1911):
3.1. La acusación fiscal fue deficiente y precaria, puesto que omitió efectuar un debido análisis de los hechos circunstanciados, no indicó con claridad qué tipo de coautoría, hubo imprecisión de la fecha de los hechos y se basó en la declaración de uno de sus coimputados dada hace más de 20 años y que no tiene corroboración; sin embargo, el Colegiado hizo suya la confusa, oscura e imprecisa acusación.
3.2. Se produjo una errónea valoración probatoria, dado que en el presente juicio oral ninguno de los agraviados vincula al recurrente con los hechos, y el testigo impropio César Grimaldo Jurado señaló que lo manifestado hace 20 años era mentira y que lo hizo para disminuir su responsabilidad, lo cual consiguió cuando señaló que el arma encontrada era del recurrente y se le absolvió de este delito; por lo que se contravino lo indicado en el Acuerdo Plenario 2-2005. En el mismo sentido, el testigo impropio Maguiña señaló que el recurrente nunca intervino en los hechos y solo lo vio una vez para venderle un carro que estaba con deudas.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Según ficha Reniec de foja 57 del cuadernillo formado en esta suprema instancia, el recurrente nació el 5 de abril de 1964, por lo que, a la fecha de los hechos, contaba con 35 años.
[2] Según su declaración a fojas 20-22, y su ficha Reniec a fojas 58 del cuadernillo formado en esta suprema instancia, su nombre correcto es Marcos Antonio Paz Rojas identificado con DNI 08511733 y no Marco Antonio Paz Rojas (que corresponde a la persona nacida el 11 de febrero de 2000, identificado con DNI 75774999) como erróneamente se ha consignado en la parte resolutiva de la sentencia recurrida.