¿Qué es la instigación y en qué se diferencia de la autoría y coautoría? [RN 1045-2019, Lima]

Fundamentos destacados. 14. Cabe recordar que la instigación es una institución dogmática distinta a la autoría y coautoría. La instigación supone determinar a otro a la comisión de un hecho delictivo; cuya conducta reprochable penalmente “es haber puesto a disposición del autor razones de peso para tomar una decisión criminal” [GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho penal. Parte general. Tercera edición. Lima: Ideas Soluciones Editorial, 2019, p. 774]; dado que solo dependerá del autor la ejecución y/o consumación delictual. De otro lado, tanto la autoría [inmediata] y la coautoría son formas de autoría; en cuyos supuestos existe dominio sobre el desarrollo de la conducta criminal (dominio del hecho).

15. Así pues, la variación de autoría o coautoría como título de intervención, al de instigación, no constituye un acto procesal irrelevante que haya sido la consecuencia de una simple apreciación del error del Ministerio Público al momento de calificar jurídicamente la conducta del imputado. Tampoco beneficia al imputado. Son institutos materiales disímiles que exigen ser sometidos al contradictorio y que se otorgue la posibilidad del ofrecimiento de nueva prueba al procesado, con la finalidad de tutelar su derecho de defensa, como manifestación de un debido proceso. Era necesario pues, correr traslado del planteamiento del Tribunal Superior para, de ese modo, generar un debate sustancial sobre el título de intervención, dado que únicamente sobre la base de un correcto ejercicio de defensa, puede determinarse la responsabilidad penal de un procesado.


Sumilla. Variación del título de intervención delictual. La instigación es una institución dogmática distinta a la autoría y coautoría. La instigación supone determinar a otro a la comisión de un hecho delictivo; cuya conducta reprochable penalmente “es haber puesto a disposición del autor razones de peso para tomar una decisión criminal”; dado que solo dependerá del autor la ejecución y/o consumación delictual. De otro lado, tanto la autoría (inmediata) y la coautoría son formas de autoría; en cuyos supuestos existe dominio sobre el desarrollo de la conducta criminal (dominio del hecho). Así pues, la variación de autoría o coautoría como título de intervención, al de instigación, no constituye un acto procesal irrelevante que haya sido la consecuencia de una simple apreciación del error del Ministerio Público al momento de calificar jurídicamente la conducta del imputado. Tampoco beneficia al imputado. Son institutos materiales disímiles que exigen ser sometidos al contradictorio y que se otorgue la posibilidad del ofrecimiento de nueva prueba al procesado, con la finalidad de tutelar su derecho de defensa, como manifestación de un debido proceso. Era necesario pues, correr traslado del planteamiento del Tribunal Superior para, de ese modo, generar un debate sustancial sobre el título de intervención, dado que únicamente sobre la base de un correcto ejercicio de defensa, puede determinarse la responsabilidad penal de un procesado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 1045-2019, LIMA

Lima, veintidós de junio de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado ANDRÉS PORRAS HIPÓLITO, contra la sentencia del 24 de abril de 2019 emitida por de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Luis Alberto Avendaño Núñez, a 25 años de pena privativa de la libertad; y fijó en 10 000 soles el monto de la reparación civil que deberá abonar solidariamente con los ya sentenciados.

Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.
Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal[1], el marco fáctico de imputación del presente proceso es el siguiente:

El 7 de enero de 2012, a las 3:00 horas aproximadamente, el agraviado [Luis Alberto Avendaño Núñez] se encontraba en un vehículo menor, efectuando servicio de transporte a Jennifer Alexis Cordero Paulino, por inmediaciones del asentamiento humano Las Brisas de Villa – Santiago de Surco. Al llegar a la altura de la manzana O, lote 12, el imputado Andrés Porras Hipólito vociferó: “Allí pasa ese cagón que correteó a mi causa Tiburón”, lo que motivó que Michael Christian Rivas Rivas corriera hasta alcanzar al agraviado y le propinara un puñete en el rostro.

Ricardo Quiquinlla Salvador y el sujeto conocido como “Chato Carlos”, voltearon el automotor. En esos momentos, Rivas Rivas procedió a golpear con piedras la cabeza y el rostro del agraviado; mientras Alvarado Sanabria hizo lo propio con patadas y piedras, lo que originó que la víctima quedara inconsciente.

En dichas circunstancias, se apoderaron del canguro, en cuyo interior se encontraba una billetera que contenía la suma de S/ 250. De la misma forma, Alvarado Sanabria y Quiquinlla Salvador, luego de romper el automotor y apoderarse del autorradio y tanque de gasolina, se dieron a la fuga, dejando al agraviado tendido en el pavimento.

Por estos hechos, el representante del Ministerio Público, le atribuyó ser uno de los autores del delito de robo agravado —previsto en el artículo 188 del Código Penal, concordante con los numerales 2, 3, 4 y 8 del primer párrafo, así como con el inciso 1, del segundo párrafo, del artículo 189—, en perjuicio de Luis Alberto Avendaño Núñez.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria1 sobre la base de los argumentos siguientes:

2.1. Dada la reiterada negativa del imputado de haber tenido participación en el presente ilícito penal, es necesario considerar las pautas establecidas en el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116, para otorgar el justo valor probatorio a las declaraciones de coacusados, testigos o agraviados.

2.2. Tanto el imputado Porras Hipólito como el agraviado refirieron no tener ningún grado de amistad o enemistad. Por tanto, no hay indicio que acredite alguna relación basada en odio, resentimiento o enemistad.

2.3. El hoy sentenciado Ricardo Quiquinlla Salvador, en los debates orales como testigo impropio declaró que cuando libaban licor vio que apareció el agraviado y que no sabe por qué lo interceptaron. Este imputado se acogió a la conclusión anticipada, al igual que el hoy sentenciado Michael Christian Rivas Rivas.

De otro lado, el sentenciado Yeltsin Stalin Alvarado Sanabria, en su interrogatorio realizado en la sesión de juicio oral del 21 de junio de 2017, relató que conoce a Andrés Porras Hipólito (Javicho) desde el jardín. También precisó que “Javicho y Jordi se fueron a comprar más licor y se dieron cuenta que estaba estacionado la moto del agraviado, quien le había pegado al otro pata (Tiburón) con quien tenía una rencilla, y uno de sus amigos Javicho gritó ahí está el cagón (…) Michael se da cuenta baja a toda velocidad, la moto acelera, él sube y se atasca y Michael sube y golpea a la persona”.

2.4. La incriminación en contra de Porras Hipólito se sustenta en la sindicación del agraviado, aunque el imputado niega la comisión del ilícito. Sin embargo, la víctima fue enfática y persistente, uniforme y coherente en el relato sobre la forma y circunstancias en que sucedieron los hechos, aun cuando hay ciertos matices en la forma, mas no sobre el fondo de los hechos.

2.5. La versión del agraviado se corrobora con las declaraciones de los testigos presenciales Jennifer Alexis Cordero Paulino y Roxana Janet Hilario Condori.

2.6. El imputado Porras Hipólito incurrió en varias contradicciones al declarar sobre los hechos.

2.7. Se acreditó, con prueba personal, la preexistencia del dinero (250 soles), el tanque del motor de su moto, dos parlantes y un autorradio, los cuales estaban en poder del agraviado.

2.8. Se empleó violencia contra la víctima. La conducta se realizó durante la noche (madrugada), a mano armada (piedras), con pluralidad de agentes sobre vehículo automotor y se ocasionaron lesiones al agraviado.

2.9. Si bien la Fiscalía atribuyó a Andrés Porras Hipólito responsabilidad penal en calidad de coautor, se ha establecido que la conducta es como instigador, al ser la persona que habría determinado a sus coprocesados a cometer el hecho denunciado.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El recurrente asistió al acto de lectura de sentencia, acaecido el 24 de abril de 20191, acompañado de su defensa técnica (abogado Vladimir Carlos Villanueva), en cuyo acto interpuso recurso de nulidad. Luego, el 2 de mayo de 20191, el mismo abogado suscribió el escrito mediante el cual presentó los fundamentos del recurso promovido en mención —este fue expresamente concedido mediante la resolución del 9 de mayo de 20191—. En lo central, sostuvo lo siguiente:

3.1. Se ha distorsionado las declaraciones de testigos y cosentenciados, pues de ellas se desprende que no ha participado en los hechos incriminados. Ninguno de los testigos ni cosentenciados refiere que, antes de ocurridos los hechos, se haya hablado del agraviado o de la posibilidad de la comisión de un delictivo en su perjuicio. Tampoco que el recurrente haya dado una orden. No puede ser reprochado penalmente ni como coautor ni como instigador.

3.2. En la acusación fiscal escrita y oral, así como en la requisitoria oral, se acusó al imputado Porras Hipólito como coautor de los hechos atribuidos, mas no como instigador. En ningún momento la acusación refirió a la dación de una orden, cuya circunstancia se ha introducido sorpresivamente. Tampoco concurren los requisitos para determinar la instigación.

4. El mismo día de presentación de la fundamentación del citado recurso (2 de mayo de 2019), el imputado presentó un escrito1 (con su firma y huella digital) designando como su abogado defensor a Idelfonso Paredes Morante, subrogando a su defensa técnica anterior y variando su domicilio procesal. Luego, el 7 de mayo de 20191, dentro del plazo de ley, el citado abogado y otros, suscribieron y presentaron un escrito fundamentando su pretensión de nulidad. Ambos escritos señalados previamente no fueron proveídos por la Sala Superior y, el fiscal supremo en lo penal, tampoco se pronunció sobre la fundamentación del recurso de nulidad presentado el 7 de mayo de 2019. Sin embargo, en aras de tutelar los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva del recurrente, este Tribunal señala que los reclamos allí planteados, en lo medular, son los siguientes:

4.1. No se ha tenido en cuenta la carencia de objetividad y duda razonable respecto a la comisión del ilícito penal. No se le encontró en flagrancia delictiva.

4.2. Ha negado su responsabilidad penal, de manera uniforme y coherente.

4.3. El hecho de que el agraviado lo conozca, no significa que sea responsable de los hechos. Además, no lo conocen como “Javicho”.

4.4. El titular de la acción penal no ofreció la declaración en juicio oral del agraviado, a efecto que se practique una confrontación.

4.5. Nunca ha tenido problemas con la justicia. Es reo primario.

4.6. No está de acuerdo con la reparación civil, dado que hay duda razonable e insuficiencia probatoria.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

5. Los hechos atribuidos fueron calificados como delito de robo agravado, previsto en el artículo 188 del Código Penal —modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 27472, publicada el 5 de junio de 2001—, concordante con los numerales 2, 3, 4 y 8 del primer párrafo, así como con el inciso 1, del segundo párrafo, del artículo 189 —modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 29407, publicada el 18 de septiembre de 2009—, que prescriben:

Artículo 188. Robo El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 189. Robo agravado La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: […] 2. Durante la noche o en lugar desolado; 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas […] 8. Sobre vehículo automotor. La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido: 1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima […].

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

6. En línea de principio, este Tribunal Supremo tiene delimitada su competencia a los puntos materia de impugnación. Sin embargo, es pertinente tener en cuenta que el artículo 298.1 del Código de Procedimientos Penales, faculta a la Corte Suprema a declarar la nulidad cuando en la sustanciación de la instrucción o en la del proceso de juzgamiento se hubiera incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites o garantías establecidas por la ley procesal penal.

[Continúa …]

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