En la Resolución 050-2021-Sunafil/TFL se declaró fundado el recurso de revisión planteado por una empresa que había sido sancionada por no asistir a comparecencia, aún cuando su representante asistió, pero no se le permitió ingresar porque el inspector cuestionó el poder otorgado al representante.
En el caso específico, se sancionó a una empresa con una infracción muy grave a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 3.12.2019 a las 10:00 a. m.
Al respecto, la empresa solicitó la reconsideración de la sanción, argumentando principalmente que no ha tenido la menor intención de sustraerse a las diligencias programadas, ni se ha llegado a acreditar la intención de su representada de perjudicar a la denunciante; siendo que, en varias ocasiones ha presentado el poder, sin considerar que adolecía de facultades para delegar representación; pues su propio contenido establece que puede delegarse facultades procesales.
Agregó que la interpretación realizada no se ajusta a derecho; pues refiere que la delegación de representación procesal incluye la representación en procedimientos administrativos, como el que se viene tramitando; por lo que, indica que no existe sustento real para alegar las infracciones y menos para las multas impuestas contra su representada.
Sobre esto, el Tribunal señaló que se advierte que la impugnante por intermedio de su apoderado, delegó facultades con la finalidad de que en su nombre y representación se apersone a las diligencias programadas.
La carta poder fue cuestionada por el inspector comisionado, aduciendo que no se establece la potestad expresa de poder delegar la representación en procedimientos administrativos.
El Tribunal de Fiscalización Laboral comprobó que la carta poder se debe leer en concordancia con la normativa sobre la representación. Así, recordó que los artículos 7418 y 7519 del Código Procesal Civil precisan que la representación no se refiere solo a facultades a nivel procesal, sino también a acciones fuera de él.
Además, precisó que el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad. Por lo que, no debe limitar sus actuaciones a la adopción de medidas orientadas a restringir la participación de los administrados.
De los hechos, se acreditó el otorgamiento de facultades al mismo apoderado mediante documento protocolar. En tal sentido, se debió permitir la participación en las actuaciones inspectivas de comparecencia, pues su restricción constituye un hecho que no le fue imputable.
Aunado al hecho de que se ha verificado la intención de la impugnante de cumplir con el deber de colaboración, la Sala determinó que no se ha configurado el incumplimiento imputado, pues los hechos generados no resultan atribuibles al actuar de la impugnante.
Fundamento destacado: 6.12 Cabe señalar, que “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad. Por lo que, no debe limitar sus actuaciones a la adopción de medidas orientadas a restringir la participación de los administrados.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 050-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 039 -2020-SUNAFIL/IRE-PIU
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
IMPUGNANTE : UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO S.A.C
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
MATERIA : LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO S.A.C en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 26 de abril de 2021
Lima, 25 de junio de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO S.A.C (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 26 de abril de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1667-2019-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 264-2019-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 048-2020-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC del 31 de marzo de 2020, notificada el 20 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo –Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 384-2020-SUNAFILSIAI-IRE-PIURA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE de fecha 26 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 03.12.2019 a las 10:00 am, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, multa ascendente a S/ 9,450.00 soles.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 12.12.2019 a las 12:00 m, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, multa ascendente a S/ 9,450.00 soles.
1.4 Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No ha sido valorada en toda su extensión la buena fe de su representada; puesto que sí se presentó en la fecha y hora señalada para cumplir con las comparecencias programadas oportunamente; pero que, lamentablemente se observó el poder del Director General, aduciendo que no tenía poder suficiente para delegar representación; alegando que, tampoco se ha tenido en cuenta el principio de informalismo, en atención al cual debe privilegiarse el fondo a la forma; y que en todo caso, debió permitirse la participación del representante Otiniano Soler en la diligencia programada, con cargo a regularizar posteriormente en caso fuera necesario.
ii. Su representada no ha tenido la menor intención de sustraerse a las diligencias programadas, ni se ha llegado a acreditar la intención de su representada de perjudicar a la denunciante; siendo que, en varias ocasiones ha presentado el poder, sin considerar que adolecía de facultades para delegar representación; pues su propio contenido establece que puede delegarse facultades procesales; por lo que, consideran que la interpretación realizada no se ajusta a derecho; pues refiere que la delegación de representación procesal incluye la representación en procedimientos administrativos, como el que se viene tramitando; por lo que, indica que no existe sustento real para alegar las infracciones y menos para las multas impuestas contra su representada.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 26 de abril de 2021[2], la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, por considerar que:
i. Para apersonarse a un procedimiento administrativo, debe tenerse la representación correspondiente en el caso de las personas jurídicas que son parte del procedimiento; además resulta oportuno indicar que los artículos 74° y 75° del Código Procesal Civil aplicables de manera supletoria al presente caso, en atención a lo dispuesto en el último párrafo del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444; establecen que la representación confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas; por lo que, se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los
actos de disposición de derechos sustantivos; debiendo tenerse presente que, el otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.
ii. La vigencia de poder del apoderado Alcibiades Sime Márquez, en el numeral 5) el sujeto responsable le otorgaba facultades expresas a dicha persona para que lo represente ante autoridades administrativas; mientras que en el numeral 8) le otorgaba facultades de representación procesal a nivel judicial, indicando que podía delegar esa facultad; más no la anterior; por lo que, el apoderado Alcibiades Sime Márquez no se encontraba expresamente habilitado para delegar en terceras personas su representación ante autoridades administrativas y por tanto el señor Otiniano Soler no se encontraba suficientemente acreditado para participar en ninguna de las diligencias de comparecencia programadas por el personal inspectivo.
iii. El personal inspectivo ha procedido conforme al procedimiento de verificación y revisión de la documentación que acredita la representación de una persona jurídica; el cual está establecido expresamente en el numeral 7.6.7.4 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII que señala: “La acreditación del representante o apoderado del sujeto inspeccionado se efectúa al inicio de la primera comparecencia que genera la orden de inspección. El inspector comisionado revisa la documentación correspondiente a fin de determinar la observancia de lo establecido en la presente Directiva”.
iv. Al observar la insuficiente representación del poder delegado al señor Otiniano Soler, que el personal inspectivo fue respetuoso del principio de buena fe procedimental y comunicó al sujeto responsable que la persona que se presentó ese día a la comparecencia no contaba con capacidad suficiente para participar en tal diligencia; habiendo sido, el recurrente quien no colaboró con el desarrollo de la función inspectiva; pues a pesar de habérsele indicado expresamente en los requerimientos de comparecencia obrantes a folios 16 y 53 que “la intervención de representante sin capacidad o insuficientemente acreditado, se considerará inasistencia”; hizo caso omiso a tal advertencia; ya que en dos ocasiones se presentó a las comparecencias, una persona que no contaba con documento idóneo para acreditar su facultar de representación.
v. En este caso no resulta aplicable el principio de informalismo; ya que no puede prescindirse de la presentación de la documentación que acredite la representación del sujeto responsable; dado que, conforme lo prevé el artículo 64° del TUO de la Ley N° 27444, constituye una exigencia legal que los representantes legales de las personas jurídicas deben actuar premunidos de sus respectivos poderes; y de igual forma lo ha previsto el artículo 17° de la LGIT; el cual dispone que “La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considera inasistencia, cuando se ha solicitado el apersonamiento del sujeto obligado”.
vi. De la revisión de los requerimientos de comparecencia obrantes a folios 15 a 16 y 52 a 53, se observa que con la debida anticipación el personal inspectivo solicitó la presencia del recurrente para asistir a dos diligencias de comparecencia los día 03 y 12 de diciembre de 2019; y pese a que el recurrente tenía conocimiento del apercibimiento decretado; la persona que presentó esos días no asistía debidamente acreditada; por lo que, se hace evidente su renuncia a colaborar con la función inspectiva; pues, a pesar que en la primera comparecencia se observó que el señor Otiniano Soler no se había presentado adjuntando la documentación idónea que acreditara su representación; para la siguiente comparecencia a realizarse el 12.12.2019, esa misma persona volvió a presentarse, con la misma documentación insuficiente para representar al recurrente.
1.6 Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-PIU.
1.7 La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000442-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 14 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5](en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7](en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO S.A.C
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO S.A.C presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047-2021- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00 por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el artículo 46 numeral 46.10 el RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[8].
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por UNIVERSIDAD CESAR VALLEJO S.A.C.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, solicitando revocar dicha resolución y se deje sin efecto el extremo de la multa impuesta, en consideración a los siguientes argumentos:
– No ha sido valorada en toda su extensión la buena fe de mi representada de presentarse en la fecha y hora señalada para cumplir con las comparecencias programadas oportunamente, razón por la cual se apersonó el representante dispuesto por nuestra Universidad para efectos de cumplir con las obligaciones propias de la diligencia.
Lamentablemente se observa el contenido del poder en condición de Director General, aduciendo la inexistencia de poder suficiente para delegar representación, observación que nunca se había tenido anteriormente a pesar que se había obrado de la misma forma y manera en distintos procedimientos ante su representada; causando sorpresa a nuestra parte la observación recaída y que ha motivado la resolución con el castigo económico para mi representada. Sin embargo, no se ha valorado adecuadamente la presencia del personal designado para tal fin por nuestra parte, lo que demuestra que no existe ninguna intención nuestra de sustraernos a la diligencia, y es más ni siquiera se verificó la información con la que contaba el representante nuestro para cumplir con la misma, no pudiendo demostrarse intencionalidad o mala fe de nuestra representada de no cumplir en el modo y forma de ley con lo que correspondía.
– No ha existido de parte nuestra la menor intención de sustraernos a las diligencias programadas, ni se ha tenido la intención de perjudicar a la reclamante, hecho que se hubiera generado si nuestra parte no hubiera cumplido en la fecha y hora señalada con presentarse ante el inspector para concurrir al mandato requerido, lo que se deja constancia en la misma resolución, por tanto nunca existió ni existirá la intención nuestra de perjudicar a ningún colaborador ni tampoco sustraernos indebidamente de los procedimientos administrativos que como institución la SUNAFIL programa.
– El poder no adolece de facultades para delegar representación, en tanto de su propio contenido se establece que puede delegarse facultades procesales; sin embargo, el criterio de interpretación de su representada, es el que dicho poder está asociado exclusivamente a la delegación en vía judicial, siendo ésta una interpretación que consideramos no se ajusta a derecho.
– La delegación de representación procesal incluye la representación procesal en
procedimientos administrativos como los que su representada lleva adelante, razón por
la cual no existe sustento real para poder alegar las infracciones y mucho menos las multas
aplicadas a nuestra Universidad.
– Nuestra representada se ha mostrado solícita para presentarse en las oportunidades que fuera citada mostrando su interés e intención de colaborar conforme la aplicación del principio de colaboración y buena fe procedimental, lo que consideramos no ha sido tomado en cuenta al momento de determinar la supuesta responsabilidad infractora.
– No se ha aplicado supletoriamente el principio de informalismo, por medio del cual se establece que debe privilegiarse el fondo a la forma, es decir que las cuestiones formales pueden ser subsanadas dentro del procedimiento en tanto no afecte los derechos de terceros o el interés público; siendo que en este caso el permitir la participación del representante Otiniano Soler en la diligencia programada hubiera evitado la vulneración de algún derecho de la reclamante, permitiendo la subsanación del mismo en atención la protección del interés de la reclamante, hecho que no se produjo por parte de su representada.
– No se ha cumplido con la aplicación de la Ley 27444 en función del principio de jerarquía normativa, en tanto la norma jurídica aludida corresponde a la categoría de ley, y la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL aprobado por Resolución de Superintendencia N° 039- 2016-SUNAFIL resulta ser una norma de categoría inferior, siendo que cuando existe colisión entre una norma de mayor jerarquía y otra de menor jerarquía debe preferirse la norma de mayor fuerza y rango.
VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
6.1 La impugnante señala que se ha vulnerado el Debido Procedimiento, debido a que no se valoró correctamente la vigencia de poder presentada, asimismo, no se ha tenido en cuenta su cumplimiento al deber de colaboración, omitiéndose aplicar los principios que informan al procedimiento administrativo. Al respecto, del expediente se puede verificar:
– Con fecha 18 de noviembre de 2019 se notificó a la impugnante el requerimiento de comparecencia[9], el mismo que fue recepcionado por Samanta Castillo en su calidad
de asistente de la impugnante, citándola para que concurra a las instalaciones de la Intendencia el día 03 de diciembre de 2019, a fin de que cumpla con presentar la siguiente documentación: i) Documentos de representación (vigencia de poder y/o carta poder simple); ii) T-Registro formulario 1604-1; iii) Boletas de pago de remuneraciones de la trabajadora denunciante; iv) Política de escalas salariales; v) Manual de organización y funciones de asesoría jurídica; vi) Organigrama de la empresa; vii) Cuadro comparativo entre la trabajadora denunciante y otros trabajadores de la empresa que desarrollan el mismo cargo de asesoría jurídica; viii) Informe escrito respecto a las funciones actuales realizadas por la trabajadora denunciante.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el Trabajo.
[2] Notificada a la inspeccionada el 28 de abril de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[8] Iniciándose el plazo el 29 de abril de 2021.
[9] Véase folio 15 y 16 del expediente inspectivo.