Inspector laboral debe justificar el monto de la multa en casos de accidentes mortales de trabajadores de contratistas [Resolucion 0378-2025-Sunafil/TFL-Primera Sala]

Fundamento destacado: 6.44. Si bien en el presente caso la Autoridad Administrativa logró determinar la existencia del nexo causal entre la empresa principal y el accidente mortal sufrido por el trabajador de la contratista, lo cierto es que las instancias resolutivas omitieron efectuar el desarrollo adecuado y detallado del quantum de la sanción impuesta. Este defecto de motivación resulta determinante, pues no se expusieron ni justificaron los elementos esenciales que componen la graduación de la multa, tales como el número de trabajadores afectados, la gravedad de la infracción, ni el cálculo concreto del monto conforme a la normativa aplicable. Tal omisión vulnera directamente los principios de debida motivación y de legalidad, configurando una causal de nulidad de los actos administrativos sancionadores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General y conforme al criterio vinculante fijado en la Resolución de Sala Plena Nº 002-2025-SUNAFIL/TFL.


Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 942-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 25 de agosto de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1956-2018-SUNAFIL/ILM.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 0378-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 1956-2018-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA : INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE : SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 149-2023-SUNAFIL/ILM
MATERIA : SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Lima, 22 de abril de 2025

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 149-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de marzo de 2023 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 129-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 76-2018- SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 1029-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 03 de junio de 2022, notificada el 08 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 1588-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI2, de fecha 08 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 942-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 25 de agosto de 2022, notificada el 31 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 224,100.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por el incumplimiento en las condiciones de seguridad en lugares de trabajo, que ocasionó el accidente de trabajo mortal, sufrido por el trabajador Carlos Alberto Cabello Vicente, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4 Con fecha 21 de setiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 942-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:

i. No se tomó en cuenta los medios probatorios presentados respecto del accidente de trabajo, que tuvo como origen el acto sub estándar o acto inseguro que incurrió el propio trabajador, fue la conducta negligente que propició el accidente que tuvo como consecuencia su fallecimiento. Es así que de acuerdo a lo manifestado por el supervisor este indica cual es la ruta para seguir al trabajador afectado a fin de ejecutar el aborto y además le informa que en el CX 993 no hay acceso ya que se encuentra bloqueado con malla y señalización.
ii. Se vulneró el principio d verdad material, no se verificó plenamente los hechos que sirvieron de motivación a la decisión, pese a la propia responsabilidad del trabajador, quien decidió desactivar el bloqueo del CX 933 el cual tenía la señalización expresa de prohibición de ingreso, por lo que, no existe una causalidad directa, inmediata o más próxima entre el accidente y la supuesta infracción.
iii. Se vulneró el principio de tipicidad, sosteniendo que nos encontraríamos en la infracción cometida en el 28.10 del art. 28 RLGIT, no obstante, no se cumplió con acreditar la concurrencia de todos los elementos que resultan necesarios para que se configure dicha infracción, el trabajador pese haber recibido cinco capacitaciones decidió no tener en cuenta las recomendaciones de estas. Además, de no establecerse el nexo causal.

Inscríbete aquí Más información

iv. Existen severos vicios de motivación, el análisis efectuado por la primera instancia contiene una motivación aparente, pues trata de encausar las infracciones en el supuesto que regula el 28.10 RLGIT.
v. Si bien es la empresa principal, no se le puede responsabilizar por todos los sucesos que se produzcan en sus instalaciones, más aún si el accionar de la principal es limitados en lo referido a la empresa tercerizadora quien es una empresa especializada y que conoce con mayor suficiencia los riesgos de su actividad, no pudiéndose intervenir en la organización de actividades de la contratista.
vi. El plazo para determinar las infracciones se encuentra prescrito, al haber pasado más de 4 años desde la supuesta infracción, teniendo en cuenta que el acta de infracción fue notificada el 08 de junio 2022 y el accidente se generó el 02 de abril 2018.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 149-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de marzo de 20232 , la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El computo del plazo se inicia a la fecha d la comisión de la infracción, fecha del accidente 02/04/2018, así como, teniendo en consideración el inicio del procedimiento sancionador 08/06/2022, el que suspendió el computo de los plazos de prescripción, los días para la presentación de los descargos y para emitir la resolución de subintendencia, sin que se cumpla el requisito para reanudar el computo de plazo de prescripción, que es mantener paralizado el procedimiento por más de 25 días hábiles, no se evidencia que se haya superado el periodo de prescripción.
ii. La inspeccionada en la descripción de causas que originaron el accidente de trabajo indica entre estas como condición subestándar asegurar bloquear incorrectamente a pesar que la labor contaba con el bloqueo físico malla electrosoldada y señalización no se colocó el dique adicional que solicita el estándar, así, colocándose en las medidas correctivas se adoptó colocar un bloqueo permanente en el ingreso y colocar bloqueo rígido en el ingreso, asimismo, en el documento SIGMASS E8.03 estándar de bloqueo de labores minadas de taladros largos, se consignó la información relacionada con la causa del accidente y la medida previamente indicada, este incumplimiento en las condiciones de seguridad y salud de acuerdo al quinto hecho verificado del Acta de Infracción permitió el acceso al lugar del accidente al trabajador , tras la implementación de controles insuficientes para evitar el ingreso a una zona restringida.
iii. Si bien existen actos subestándares y factores personales, al finalizar la investigación también dentro de las causas que originaron el accidente de trabajo como causas inmediatas se encontraba la condición sub estándar del aseguramiento /bloqueo incorrecto como condiciones de seguridad insuficientes, lo que debió ser implementado por la inspeccionada quien es la que esta a cargo de las personas que prestan servicios dentro de su centro de labores.
iv. El accidente mortal no se produjo por incumplimientos al deber de prevención a cargo de la inspeccionada, en lo que respecta a no adoptar condiciones de seguridad suficientes, por lo que se ha dejado sentado que el incumplimiento en materia de SST que ha sido considerado como una de las causas del accidente mortal, desprendido del propio registro de accidente de trabajo y el informe técnico de investigación d accidente de trabajo, siendo la propia inspeccionada quien ha determinado que el incumplimiento se encuentra relacionado con el aseguramiento/bloqueo incorrecto fue una de las causas vinculadas al accidente, lo que releva al personal inspectivo tener que probar el nexo causal con otros medios de investigación, por lo que no se transgredió el principio de tipicidad o el derecho a la debida motivación.
v. La inspeccionada en su calidad de titular minera debe garantizar la vigilancia del cumplimiento de las normas legalmente vigentes, por lo que, si aún no es el empleador directo del trabajador afectado, en su condición de empleador principal debió establecer los mecanismos adecuados para proteger la vida e integridad personal del personal que presta servicios en sus instalaciones.

1.6 Con fecha 03 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 149- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001178- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 09 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: