En la Resolución 060-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala se determinó que el inspector de trabajo tiene la potestad, otorgada por ley, de desarrollar sus actuaciones en los lugares donde se ejecute la prestación laboral pudiendo inspeccionar terrenos colindantes a los del centro de trabajo.
Es así que se sancionó a una empresa por no permitir la permanencia de los inspectores en el centro de trabajo a determinadas áreas durante la visita inspectiva.
La empresa sancionada argumentó que la negativa injustificada de ingreso al centro de trabajo debe entenderse como la oposición al ingreso del inspector comisionado sin expresión del motivo alguno de su rechazo.
La supuesta “negativa”, según la apelante, en realidad fue más una advertencia, que estaba justificada porque el área no forma parte de la inspeccionada; además no es de propiedad ni se encuentra en posesión de la inspeccionada; sino solamente cuenta con un cuarto de depósito donde dejan sus partencias. Por tanto, señalan, no se ha configurado el supuesto de la negativa injustificada de ingreso al centro de trabajo o a determinadas áreas.
Sobre esto, la resolución precisó que el inspector sí tiene la potestad de desarrollar sus actuaciones en los lugares donde se ejecute la prestación laboral. Esta apertura respecto al ámbito material de la fiscalización debe entenderse extensible a los espacios en donde el trabajo se presente, teniendo el deber los inspectores de proceder con razonabilidad en cada ocasión.
Fundamento destacado: 6.18. En este punto, este Tribunal estima conveniente determinar que, el “Acceso en todo centro de trabajo”, debe interpretarse a cualquier ámbito geográfico en el que, los inspectores actuantes, puedan ejercer sus funciones bajo la sospecha de que sean espacios en los que pudieran comprobar incumplimientos. Esta facultad, razonablemente ejercida, puede motivar a que se inspeccionen terrenos colindantes a los del centro de trabajo, accediendo a espacios distintos a los que nominalmente pudieran ser de titularidad o arrendados por el empleador, siendo de cargo de los inspectores gestionar lo pertinente para tales propósitos, a fin de que, como consecuencia de tal comportamiento, no existan asuntos administrativos que pudieran serles reprochados, sin que ello se traduzca como un demérito en la validez de la actuación inspectiva.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 060-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1623-2015-SUNAFIL/ILM/SIRE5
PROCEDENCIA: INTENDENCIA LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: AGRICOLA LAS LLAMOZAS S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 643-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por AGRICOLA LAS LLAMOZAS S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 643-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 2021, confirmándose la sanción por la suma de S/ 161,700.00 (Ciento Sesenta y Un Mil Setecientos con 00/100 Soles) por una (01) infracción MUY GRAVE a la Labor Inspectiva.
Lima, 01 de julio de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por AGRICOLA LAS LLAMOZAS S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 643-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1681-2015-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2168-2015-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Proveído S/N, de fecha 12 de enero de 2016, notificada el 25 de enero de 2016, conjuntamente con el Acta de Infracción, se le otorga un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal c del artículo 45° la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y sus modificatorias (en adelante, la LGIT).
1.3 Que, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 266-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 15 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 170,100.00 por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de la inspeccionada de permitir la permanencia de los inspectores en el centro de trabajo o determinadas áreas del mismo durante la visita del día 7 de setiembre de 2015, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento de Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, el RLGIT).
1.4 Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 266-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5, señalando que
i. La diligencia llevada a cabo el 07 de noviembre de 2015 se realizó de forma ilegal, pues los inspectores comisionados ingresaron a un terreno colindante que se encontraba en dominio de un tercero. Por ello, resulta evidente que se debe declarar la nulidad de la misma al haberse llevado ésta de forma inconstitucional. El Acta de Infracción es el único elemento probatorio utilizado para sancionar la empresa inspeccionada y su análisis se centra, de forma exclusiva, en la versión que dan los inspectores respecto a la actuación inspectiva del 07 de setiembre de 2015, transgrediéndose el principio del debido procedimiento, pues el Acta de infracción no se encuentra motivada, al sustentarse en una inspección nula, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley N° 27444, adoleciendo de un vicio de nulidad conforme lo estipula el numeral 1 del artículo 10º de la ley antes citada. Sin embargo, la Autoridad Administrativa de Trabajo señala que, el Acta de Infracción es un acto que cuenta con presunción de veracidad y, por otro lado, que no es objeto de nulidades.
ii. Con fecha 18 de setiembre de 2015 se interpuso recurso de nulidad contra la actuación inspectiva llevada a cabo el 07 de setiembre de 2015. En ese sentido, existe una evidente transgresión al derecho al debido proceso, por haberse emitido el Acta de Infracción sin previamente haberse resuelto la nulidad planteada, pues la referida Acta de infracción tiene como principal sustento los hechos precisamente impugnados.
iii. Los representantes de la empresa no obstruyeron la labor inspectiva de ninguna forma, pues si bien se manifestó que se estaba cometiendo un atropello y vulnerando los derechos constitucionales porque los inspectores ingresaron a un terreno que se encuentra en posesión de terceros (empresa Almacenes Central Huachipa S.A.C). En ningún momento se impidió que los inspectores ingresen a dicho terreno, prueba de ello son las fotografías que pudieron tomar los inspectores del interior del terreno e inclusive pudieron entrevistarse con una persona que se encontraba en el lugar.
Corresponde precisar que la inspectora realizó su recorrido de forma normal, lo que evidencia que, si el inspector hubiese querido, también lo hubiese podido realizar ya que no existió ningún obstáculo ni impedimento. Sin embargo, por voluntad propia no decidió realizar el recorrido con la inspectora; sin embargo, el atestado policial evidencia que los inspectores ingresaron al terreno de Almacenes Central Huachipa S.A.C. Por ello, resulta evidente que no se obstruyó la labor inspectiva, motivo por el cual no corresponde imponer una multa, en base solo a lo dichos por los inspectores, el cual se encuentra desacreditado por las pruebas presentadas.
iv. La determinación de la multa debe obedecer a la aplicación de los criterios de graduación de las sanciones y respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, el Acta de Infracción y la resolución apelada resultan nulas al vulnerar el principio del debido proceso, por imponer una multa exorbitante y confiscatoria, basada en mera apreciación subjetiva del inspector a cargo.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 643-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de abril de 2021[2], la Intendencia Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 266- 2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por considerar que
i. Respecto a la diligencia que se llevó a cabo el 7 de noviembre de 2015, precisa que, conforme a os artículos 16° y 17° de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes, que se formalizan en las actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan aportar los intereses.
ii. Que, los inspectores dejaron constancia, en el Quinto Hecho Verificado del acta de Infracción, que mientras caminaban por las instalaciones de Agrícola Las Llamozas S.A., dirigiéndose hacia las oficinas de la empresa Campo Auquilla S.A.C., una persona que se identificó como abogado de la inspeccionada, además del administrador trataron de impedir el recurrido, agrediéndolos verbalmente además de físicamente al inspector auxiliar empujándolo para que no continuara con el recorrido. Sin embargo, la Inspectora de Trabajo logró continuar con el recorrido al interior conjuntamente con el secretario general del Sindicato, donde se entrevistó con persona de sexo masculino que realizaba trabajados de carpintería, a quien a la pregunta por la empresa Campo Auquilla S.A.C., señaló que funcionaba allí. Además, se verificó que en la puerta estaba consignado el letrero que decía “Campo Auquilla S.A.C.”, y un aviso para todos los trabajadores, habiéndose tomado fotos como prueba. Por tanto, no es correcto el que se diga que los inspectores ingresaron a un terreno colindante en dominio de un tercero, estableciéndose ello con las fotografías correspondientes.
iii. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la LGIT, los inspectores de trabajo están investidos de autoridad y facultados para entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Por tanto, la actuación de los inspectores se ha efectuado conforme a ley, sin haber existido intromisión en ámbito ajeno por parte de los inspectores, considerando que sus actuaciones se hicieron en mérito de las Órdenes de Inspección N° 11681-2015-SUNAFIL/ILM y N° 11682-2015-SUNAFIL/ILM, por tanto la actuación termina siendo completamente válidas.
iv. Respecto al recurso de nulidad interpuesto, señala que no cabe la posibilidad de interponer un recurso impugnatorio para declarar la nulidad de las actuaciones inspectivas que son parte de las actividades de fiscalización, pues no constituyen un acto administrativo. En tal sentido, los vicios que causan nulidad vía el derecho de contradicción son propios y exclusivos del acto administrativo, mas no así de las actividades de fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior, ello no obsta a que esta instancia efectúe la revisión de lo resuelto por la autoridad de primera instancia, a fin de determinar si su pronunciamiento ha incurrido en causal de nulidad al momento de valorar el desarrollo de las actuaciones inspectivas, por alguno de los vicios señalados en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
v. Al respecto, conforme al artículo 217 del numeral 217.2 del TUO de la LPAG, considerando que el escrito de 18 de setiembre de 2015, solicita la nulidad del hecho administrativo, referido a las constataciones efectuadas in situ en el centro de trabajo, no cabe que los inspectores comisionados lo hayan tenido en consideración al encontrándose en la etapa de actuaciones inspectivas, debiendo señalarse que ni la LGIT ni su reglamento, contienen alguna disposición que regule algún medio impugnatorio en dicha etapa, por lo que cualquier discrepancia contra la misma debe ser objeto de evaluación en la tramitación del procedimiento sancionador, en la oportunidad que presenta los descargos o al interponer los recursos administrativos a los que haya lugar.
vi. Respecto a que la empresa no obstruyeron la labor inspectiva de ninguna forma, indican que el considerando 9 de la parte IV.1 de la resolución apelada, la autoridad inferior en grado ha precisado diversos hechos recogidos del Acta de Infracción, los mismos que describen la falta de colaboración de la inspeccionada hacia los inspectores comisionados en la visita del día 07 de setiembre de 2015, materializada no solo en la negativa de realizar un recorrido por las instalaciones del centro de trabajo, además de los distintos actos ejercidos por los representantes de la inspeccionada que impidieron dicho recurrido y obstruyeron la labor inspectiva. Además, dicha negativa continuó durante toda la diligencia, obstaculizando el libre recorrido, incluso se apersonó el PNP Rodrigo Vásquez Rodrigo, quien manifestó que por orden superior ante la denuncia efectuada por el señor Parodi por ingresar al centro de trabajo sujeto a fiscalización, pretendió conducir a los inspectores comisionados a la comisaria, se aprecian los distintos actos efectuados contra el personal inspectivo imposibilito que ingresaran a determinadas áreas del centro de trabajo y con ello que recogieran los datos de los trabajadores de la inspeccionada.
vii. Por tanto, señalan, el artículo 9 literal c) de la LGIT dispone que los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.
Por su parte, el artículo 36 de la LGIT dispone que, son infracciones a la labor inspectiva, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes, o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, siendo una de ellas, el impedimento o la negativa a que se realice una inspección al centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo. Por tales consideraciones, los actos ejercidos por la inspeccionada, a través del señor Juan Aliaga Encarnación, calidad de administrador de la Inspeccionada, y del señor Carlos: Manuel Ulises Parodi Rodríguez, en calidad de apoderado de la inspeccionada, el día 7 de setiembre de 2015, obstaculizaron el desarrollo de las actuaciones Inspectivas. En tal sentido, la inspeccionada incurrió en falta administrativa tipificada en el numeral 46.1 del artículo 45⁰ del RLGIT, calificada como muy grave.
viii. Respecto a la determinación de la sanción impuesta, indica que la sanción impuesta, ello obedece a la aplicación estricta de lo dispuesto en el RLGIT de acuerdo a cada tipo infractor, y no a un criterio discrecional de esta Autoridad Administrativa de Trabajo.
Del mismo modo, el cálculo del monto de las sanciones a imponer se realiza en base a la Table de Sanciones estipulada en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, la cual contempla valores fijos, sin que la autoridad inferior en grado tenga la facultad para imponer un monto diferente al establecido por el legislador reglamentario. Por tanto, dentro de dichos parámetros, el monto de la multa impuesta a la inspeccionada obedece a la aplicación de la normativa antes citada, no existiendo desproporción en su determinación, por lo tanto, carece de sustento el argumento de la inspeccionada en este extremo de su apelación.
ix. Que, respecto al numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT, señala como infracción muy grave a la labor inspectiva lo siguiente «La negativa injustificada o el Impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, las inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección». Para efectos de la multa a imponer por dicha conducta infractora, indica que se ha considerado el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT que señala lo siguiente: «48.1-C Tratándose de las infracciones tipificadas en numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 del artículo 28, cuando cause muerte o invalidez permanente total o parcial; y los numerales 46.1 y 46.12 del artículo 46 de dicho Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considerará como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa». Por ello, en el presente caso, se sustenta la imposición de la sanción considerando como afectados a la totalidad de los trabajadores, es decir, 648.
x. Finalmente, se indica que existe un error en la interpretación por parte de la inspeccionada, pues la infracción que se le imputa, de acuerdo a los hechos verificados el Acta de Infracción es por “La negativa del sujeto inspeccionado de permitir la permanencia de los inspectores comisionados en el centro de trabajo o determinas áreas del mismo durante la visita del día 07 de setiembre de 2015”, conforme a los hechos señalados en el considerando 9 de la parte IV.1 de la resolución apelada. Entonces, la infracción no es por impedir el ingreso al área de la empresa Almacenes Central Huachipa S.A.C., como erróneamente alega la inspeccionada.
1.6 Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 643-2021-SUNAFIL/ILM.
1.7 La Intendencia Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 750-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5](en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las
acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE AGRÍCOLA LASLLAMOZAS S.A.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que AGRÍCOLA LAS LLAMOZAS S.A.
presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 643-2021-
SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la
sanción impuesta de S/ 161,700.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY
GRAVE, prevista en el artículo 46.1 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días
hábiles, computados a partir del 29 de abril de 2021, fecha en que fue notificada la citada
resolución[8].
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por AGRÍCOLA LAS LLAMOZAS S.A.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
5.1 Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 643-2021-SUNAFIL/ILM.
5.2 Indica que, conforme a los hechos narrados de la primera visita, del 7 de setiembre de 2015, como de la segunda visita, del 2 de octubre de 2015, sostienen que en el Acta de Infracción, los inspectores de trabajo incurren en falsedades, pues la segunda visita inspectiva se realizó sin contratiempos, observándose que en ningún momento se produjo una obstrucción a la labor inspectiva, pues los representantes de la empresa se encontraron siempre dispuestos a colaborar con la inspección del trabajo, dentro de los limites que establece la ley.
5.3 Indican que existe una aplicación debida del artículo 46.1 del RLGIT. Ello porque, de los hechos narrados en los numerales 5.15 al 5.18 de la resolución impugnada, constituye infracción muy grave “La negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente para que se realice una inspección”.
5.4 Sin embargo, indica, la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 31-2020-SUNAFIL (en adelante, “Directiva), establece dos (2) supuestos diferenciados en donde se configurará una infracción a la labor inspectiva: i) negativa injustificada de ingreso al centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo; ii) impedimento de ingreso al centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo. Dicha directiva, también indica que se deberá entender como centro de trabajo lo establecido en el artículo 4 de la LGIT, que determina como ámbito de actuación de la inspección del trabajo, la que se ejerce en las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral. Por tanto, indica, no constituye centro de trabajo el local de Almacenes Central Huachipa S.A.
5.5 Que, la misma directiva señala que la negativa injustificada de ingreso al centro de trabajo deberá entenderse como la oposición al ingreso del inspector comisionado sin expresión del motivo alguno de su rechazo, o expresando razones inconsistentes que no guarden relación con las exigencias dispuestas por la normativa vigente. Indican que, la supuesta “negativa”, que en realidad fue mas una advertencia, expresada por los representantes ante el inminente ingreso de los inspectores de trabajo al terreno de Almacenes Central Huachipa S.A. estuvo plenamente justificada por i) el área no forma parte de la inspeccionada; ii) el área no es de propiedad ni se encuentra en posesión de la inspeccionada; iii) Indican que Campo Auquilla no funciona en el terreno de Almacenes Central Huachipa S.A., sino solamente cuenta con un cuarto de depósito donde dejan sus partencias. Por tanto, señalan, no se ha configurado el supuesto de la negativa injustificada de ingreso al centro de trabajo o a determinadas áreas del mismo.
5.6 Indican que, conforme lo establece la directiva, para que se configure un impedimento de ingreso al centro de trabajo, será necesario que los inspectores pretendan ingresar al centro de trabajo del sujeto inspeccionado. Sin embargo, en este caso no se cumple dicha premisa, ya que el área de Almacenes Central Huachipa S.A, no forma parte de su centro de trabajo, conforme se ha acreditado. Indican que, conforme el artículo 1 del D.S. N° 006- 2008-TR, Reglamento de la Ley de Tercerización, el centro de trabajo es “el lugar o lugares donde se encuentran las instalaciones de la empresa principal a la que es desplazado el trabajador de la empresa tercerizadora, bajo las órdenes exclusivas de su empleador”. Por tanto, si bien los terrenos colindan, ambos espacios son independientes, con distintos titulares y poseedores, no calificando entonces como instalaciones de la empresa principal, careciendo de sentido que los inspectores ingresaran en dicho espacio.
5.7 Que, si la intención era revisar el funcionamiento de las labores de tercerización, lo lógico era que los inspectores se dediquen a verificar cómo es que dichos servicios eran prestados, para lo cual tenían a su disposición un terreno de 15,080.34 m2 que podían recorrer libremente. Incluso, si su intención era ingresar al terreno de Almacenes Central Huachipa S.A., la inspeccionada no estaba legitimado a permitir el ingreso, considerando que la Orden de Inspección estaba dirigida a la recurrente y solo se puede responder por sus actividades.
Además, se hizo ver que Campo Auquilla propiamente no funciona en el terreno de Almacenes Central Huachipa S.A., sino solo tenían un cuarto de depósito. Que por las labores de tercerización que se brindan – desarrollo paisajístico, riego tecnificado, jardinería, entre otros, no se realizan desde allí, sino a lo largo del terreno de la recurrente, espacio al que los inspectores si tuvieron acceso en todo momento. Que, dicho hecho se puede verificar de los contratos de tercerización celebraros entre la recurrente y Campo Auquilla, donde no se incluía y mucho menos se ceñían al espacio confinado del depósito del Campo Auquilla en Almacenes Central Huachipa S.A.
5.8 Señalan que el derecho de propiedad es inviolable, así que ni la inspeccionada ni los inspectores tenían poder para autorizar el ingreso al terreno de Almacenes Central Huachipa S.A. Señalan que en la segunda visita del 2 de octubre de 2015, los inspectores de trabajo se apersonaron portando una nueva orden de inspección, esta vez dirigida a Almacenes Central Huachipa S.A. De esta manera, indica, se evidencia que, si hubiera sido correcto lo señalado por el inspector de trabajo en la primera visita inspectiva, no hubiera sido necesario tramitar la nueva orden de inspección. Por tanto, no se ha incurrido en una negativa injustificada.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia, así como Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados, Reglamento Interno, Planillas o registros que la sustituyan, y Relaciones Colectivas
[2] Notificada a la inspeccionada el 29 de abril de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[8] Iniciándose el plazo el 30 de abril de 2021.