Fundamento destacado: 4. […]
En efecto, la renuncia a la herencia prevista en el artículo 674 del Código Civil, no importa transmisión de propiedad a favor de otros sujetos determinados, sino solamente la voluntad del renunciante de no ser considerado heredero, razón por la cual los efectos de la renuncia se retrotraen a la fecha de la apertura de la sucesión, es decir, a la muerte del causante (artículo 677[5]) y los descendientes del renunciante tienen derecho a entrar en el lugar y grado del ascendiente y recibir la herencia que a éste le hubiese correspondido (artículo 681[6]). Solamente en el supuesto que no opere la representación, los demás herederos podrán acrecer con los derechos del renunciante, según se desprende del artículo 774 [7].
4. En el presente caso, se ha presentado el parte notarial de la escritura pública de fecha 07.03.2006 en la cual Víctor Eusebio Huamán Molina y Teófilo Huamán Molina, renuncian a la herencia dejada por Corsino Huamán Luna, correspondiente al inmueble denominado Parcela Nro 8- B, ubicado en el sector de Pintobamba Grande, del Valle Vilcanota del distrito de Santa Ana, provincia de la Convención, departamento del Cusco.
Revisada la partida registral N° 02022920 del Registro de Sucesión Intestada de la Oficina Registral de Quillabamaba, tenemos que obra inscrita la sucesión de Corsino Huamán Luna, de la cual se aprecia que el antes nombrado falleció el 01.07.1994, por lo que mediante acta protocolizada de Sucesión intestada de fecha 27.04.2000, se instituyeron como herederos a sus hijos Víctor Eusebio, Juan de Dios, Sabino, Teófilo, Basilia, Fernando y Rubén Huamán Molina y en condición de cónyuge supérstite a Margarita Molina Loaiza, extendiéndose la sucesión el 30.01.2003.
La inscripción de la sucesión intestada declarando a los herederos antes mencionados, tuvo lugar en mérito al título N° 00047-2003 del 16.01.2003, fecha desde que surtió efectos al citado asiento de inscripción, en virtud del principio de prioridad preferente regulado en el artículo 2016[10] del Código Civil y articulo IX del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.
En ese sentido, en la medida que la renuncia formulada mediante escritura pública del 07.03.2006 ha sido otorgada excediéndose del plazo a que se refiere el artículo 673 del Código Civil, la solicitud de inscripción no resulta procedente.
Debiéndose confirmar el numeral 1) de tacha formulada por el registrador.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°785-2018-SUNARP-TR-A
Arequipa, 28 de noviembre 2018.
APELANTE: JUAN DE DIOS HUAMÁN MOLINA
TÍTULO: N° 1458011 DEL 28.06.2018
RECURSO: N° 022168 DEL 21.08.2018
REGISTRO: PREDIOS – CUSCO
ACTO: RENUNCIA DE HERENCIA
SUMILLA:
RENUNCIA DE HERENCIA O LEGADO
“Los plazos previstos por el articulo 673 del Código Civil para la renuncia de herencia o legado se computan a partir de la fecha de la inscripción de la declaratoria de herederos o de la ampliación del testamento, según el caso ”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la renuncia de herencia y partición, respecto de los derechos sucesorios inscritos en la partida N° 03000526 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Quillabamba, respecto a la sucesión intestada de Corsino Huamán Luna inscrita en la partida N° 02022920 del Registro de Sucesiones de la misma oficina registral.
Al efecto, se ha presentado al Registro:
a) Solicitud de inscripción de título.
b) Parte Notarial de la escritura pública de renuncia a herencia, división, partición y adjudicación N°568 de fecha 07.03.2006 otorgada ante Notario público del Cusco, Alfredo Cuba Castro.
c) Parte Notarial de la escritura pública de aclaración y declaración N°237 de fecha 24.04.2018 otorgada ante Notario Público del Cusco, Fidel Beltrán Pacheco.
d) Recurso de apelación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación en contra de la tacha formulada por el Registrador (e) Público Barnady J. Ramíez Falcón, la misma que se reproduce a continuación:
«(…)
1 .- De conformidad con el Art. 42 del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos, se tacha el presente título por los siguientes fundamentos:
De la calificación de la Escritura Pública de fecha 07/03/2006, se otorga Renuncia a herencia, División y Partición y Adjudicación de Bien inmuebles Rustico.
De conformidad al art. 673 del Código Civil establece que “La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero esta en territorio de la Republica, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos planos no se interrumpen por ninguna causa
Resulta por tanto que el plazo para renunciar a la herencia es de TRES MESES, si el heredero esta en territorio nacional o de SEIS MESES si está en el extranjero. Transcurrido dicho plazo se acepta la herencia, aceptación que es irrevocable. Tratándose de herederos declarados en sede notarial o judicial. Los plazos previstos por el artículo 673 del Código Civil para la renuncia se computan a partir de la fecha de su inscripción.
En presente caso los herederos fueron declarados mediante acta protocolar el 27/04/2000, inscrito en registros de Sucesiones Intestadas el 30/01/2003, desde la fecha de la inscripción de declaración de herederos a la fecha que se otorgó la Escritura de Renuncia 07 de Marzo del 2006, ya había transcurrido los plazos para que operara la aceptación presunta de la herencia, y por tanto, se encontraba vencido el plazo para renunciar a la herencia. Por ello no procede la inscripción de la renuncia de herencia por adolecer insubsanable que afecta la validez del contenido del título.
Al no proceder la inscripción de la renuncia de herencia, no procede la adjudicación realizada por los herederos.
Por otro lado de conformidad con lo establecido por el Articulo 681 de la norma legal antes citada por la representación sucesoria los descendientes tienen derecho a entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a este correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación.
2 – Sin perjuicio de lo antes señalado, subsiste la observación de la fecha 18/07/2018 en parte, con relación a la Escritura pública otorgada por notario Alfredo Cuba Castro, no consta la autorización ni la incorporación en el módulo denominado “Sistema Notario ” al presentante del Título.
(…)»
[Continúa…]
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