Inquilinos morosos que no paguen íntegro de la renta no podrían apelar sentencia de desalojo

El parlamentario de Fuerza Popular, Federico Pariona, presentó hoy 26 de febrero, el Proyecto de ley 3932/2018-CR, que propone modificar el Código Civil y Procesal Civil.

De prosperar esta iniciativa legal, se modificarían los artículos 358 y 585 del Código Procesal Civil, y los artículos 1693 y 1697 del Código Civil. Una de las modificaciones más relevantes es la limitación de impugnar una sentencia de desalojo, si el arrendatario no demuestra previamente haber pagado el total de la renta mensual hasta la fecha en que se emitió la resolución de primera instancia.

El objetivo de este proyecto legal es establecer ciertos parámetros sobre el contrato de arrendamiento. El fin de esta iniciativa es otorgar garantías para el arredandor ante el incumplimiento del contrato, por parte del arrendatario.


Fórmula legal

Proyecto de ley que modifica los artículos 358 y 585 del Código Procesal Civil y de los artículos 1693 y 1697 del Código Civil

Artículo 1. Modificación de los artículos 358 y 585 del Código Procesal Civil.

«Artículo 358. El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.

Tratándose de contratos de arrendamiento, no se admitirá recurso impugnatorio, queja o nulidad contra la resolución que declare fundada la demanda de desalojo sin la presentación de un documento indubitable que acredite el pago total de la renta mensual devengada hasta la fecha de la expedición de a resolución.

«Artículo 585. Procedimiento

La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este subcapítulo.

Procede a decisión del demandante, el acumular la pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se fundamenta en dicha causal, pudiendo actualizar el importe de las rentas dejadas de percibir en cualquier etapa del proceso a solicitud de este. Si no opta por la acumulación del demandante podrá hacer efectivo el cobro de los arriendos en el proceso ejecutivo de acuerdo a su naturaleza. El incremento de la cuantía, no afectará la vía procedimental.

Cuando el demandante opte por la acumulación del pago de arriendos al desalojo queda exceptuado el requisito previsto en el inciso 3 del artículo 85 de este Código.

Para obtener más información del curso clic sobre la imagen

Artículo 2. Modificación de los Artículos 1693 y 1697 del Código Civil

«Artículo 1693. Tanto los subarrendatarios como el arrendatario están obligados solidariamente ante el arrendador por las obligaciones asumidas por el arrendatario.

Trátandose de subarrendamientos no autorizados por el arrendador, la solidaridad entre los subarrendatarios y el arrendatario, será ilimitada renunciando ambos al beneficio de excusión, respecto a las obligaciones asumidas a favor del arrendador, así como los daños y perjuicios que él o sus bienes sufran.

El arrendador, podrá optar cualquier medida cautelar que satisfaga su derecho de forma indistinta contra el arrendatario o subarrendatarios cualquiera de, salvo que el subarrendatario haya comunicado la tenencia o posesión del bien con anterioridad a la mora en el pago de la renta.

Artículo 1697.- El contrato de arrendamiento puede resolverse:

1.- Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si la renta se pacta por períodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además quince días. Si el alquiler se conviene por períodos menores a un mes, basta que venzan tres períodos.

La Resolución del contrato por esta causa, no libera al arrendatario o subarrendatarios a continuar con el pago de la renta pactada hasta que entregue el bien arrendado. El pago del monto devengado, luego de la resolución del contrato, tendrá carácter indemnizatorio para todo efecto legal (…)».

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

ÚNICA. La presente ley, es aplicable a los actos y etapas procesales que inicien con posterioridad a su publicación.

Descargue en PDF el proyecto de ley completo

Comentarios: