Inobservancia del deber de veracidad: Juez detecta que los demandantes no carecían de propiedades y «suspende» el auxilio judicial otorgado [Apelación 3578-2009, Arequipa]

Fundamento destacado: Quinto.- Si se tiene en cuenta que la propiedad de los bienes a que se contraen las referidas instrumentales es un hecho no negado por los demandantes, debe tenerse en cuenta que la finalización del auxilio tiene como sustento jurídico lo previsto en la primera parte del artículo 187 [1] del Código Procesal Civil, y en el caso en particular responde a un hecho puntual: La inobservancia por parte de los accionantes al principio de veracidad previsto en el artículo 109 inciso 1 [2] del Código Procesal Civil, en la medida que cuando los demandantes prestaron juramento para el otorgamiento del auxilio indicaron que carecían de vivienda propia, lo cual ha sido enervado en autos con las referidas instrumentales de folios veinticuatro y siguientes, las mismas que son de fecha anterior a la solicitud sub materia, lo que pone de manifiesto su inconducta procesal. Como acertadamente lo señala la Sala Superior el hecho que los bienes se encuentren en estado de abandono o que son improductivos constituyen alegaciones que no pueden ser examinadas en razón que el auxilio otorgado respondió a una situación descrita por el propio impugnante y evidencia su falta al deber de veracidad. Por lo que la resolución venida en grado de apelación debe ser confirmada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

APELACIÓN 3578-2009
AREQUIPA
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Lima, primero de octubre del año dos mil diez.

VISTOS; y CONSIDERANDO:

Primero.- Es materia de grado la resolución apelada obrante a folios cincuenta y dos, su fecha seis de julio del año dos mil nueve, que suspende el auxilio judicial otorgado a Marcial Soza del Carpio y Adela Luna de Soza y los condena al pago de una multa equivalente al triple de las tasas dejadas de pagar.

Segundo.- El apelante, Marcial Soza del Carpio, sostiene que en la transacción aludida en la resolución apelada se le adjudicó un inmueble cuya dotación de agua resulta escasa e insuficiente, por lo que se ha convertido en un terreno eriazo ello está corroborado con la constatación notarial aportada al proceso, la misma que comprueba que el citado predio se encuentra en estado de abandono, debiéndose entender que no existe producción agrícola. Alega, que carece de ingresos en atención a su avanzada edad y no es pensionista; además señala que el referido predio aún no está registrado a su nombre por lo que no tiene derecho de disfrute sobre el mismo, refiere que no existen bienes inmuebles inscritos a su favor y por su edad vive del apoyo económico brindado por uno de sus hijos.

Tercero.- Examinado lo actuado en el presente cuaderno se aprecia lo siguiente:

I.- Los demandantes Marcial Soza del Carpio y Adela Luna de Soza solicitaron se les conceda auxilio judicial a fin que se les exonere de todos los gastos del proceso, alegando que al tratar de cubrir o garantizar los gastos del proceso pondrían en peligro su subsistencia y la de su hijo, tal como se aprecia a folios catorce. Señalaron entre otros argumentos, que carecen de un inmueble propio y por tal razón han solicitado la titulación del predio sub litis;

II.- Mediante la resolución de fecha diez de setiembre del año dos mil ocho, obrante a folios dieciocho, la Sala Superior otorgó a los accionantes el auxilio judicial peticionado, previniéndoles a fin de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 187 del Código Procesal Civil;

III.- Por escrito obrante a folios treinta y siete, Daniel Raúl Carpio Rivero solicitó la suspensión del auxilio judicial, sosteniendo que los accionantes habían sorprendido a la autoridad judicial en razón que gozan de propiedades tal como el fundo denominado “Machahuaya” y una casa habitación según el documento de partición del causante Ubaldo Sosa Manrique que se tramitó ante el Tercer Juzgado Civil de Arequipa;

IV.- El apelante al absolver el traslado del pedido de Daniel Raúl Carpio Ribero, manifiesta que no posee tierras agrícolas en producción ni se dedica a la ganadería, por ello adjunta fotografías obrantes a folios cuarenta y cuatro y siguientes, así como el Acta de Constatación de Hechos obrante a folios cuarenta y tres, que según sostiene acreditan que el referido predio se encuentra en abandono por falta de agua, de igual forma la casa habitación se encuentra inhabitable con el agregado que su hijo sigue cursando estudios universitarios.

Cuarto.- Examinada la resolución apelada, se aprecia que la razón esencial por la cual la Sala Superior suspendió el auxilio judicial concedido a favor de los accionantes, radica en la valoración de los documentos de folios veinticuatro y siguientes, los cuales acreditarían la alegación formulada por Daniel Raúl Carpio Rivero respecto de la situación económica de los demandantes, modificándose las circunstancias que motivaron la concesión del auxilio judicial.

Quinto.- Si se tiene en cuenta que la propiedad de los bienes a que se contraen las referidas instrumentales es un hecho no negado por los demandantes, debe tenerse en cuenta que la finalización del auxilio tiene como sustento jurídico lo previsto en la primera parte del artículo 187[1] del Código Procesal Civil, y en el caso en particular responde a un hecho puntual: La inobservancia por parte de los accionantes al principio de veracidad previsto en el artículo 109 inciso 1[2] del Código Procesal Civil, en la medida que cuando los demandantes prestaron juramento para el otorgamiento del auxilio indicaron que carecían de vivienda propia, lo cual ha sido enervado en autos con las referidas instrumentales de folios veinticuatro y siguientes, las mismas que son de fecha anterior a la solicitud sub materia, lo que pone de manifiesto su inconducta procesal. Como acertadamente lo señala la Sala Superior el hecho que los bienes se encuentren en estado de abandono o que son improductivos constituyen alegaciones que no pueden ser examinadas en razón que el auxilio otorgado respondió a una situación descrita por el propio impugnante y evidencia su falta al deber de veracidad. Por lo que la resolución venida en grado de apelación debe ser confirmada.

Por tales fundamentos: CONFIRMARON la resolución apelada obrante a folios cincuenta y dos, su fecha seis de julio del año dos mil nueve, que suspende el auxilio judicial otorgado a Marcial Soza del Carpio y Adela Luna de Soza; condenándolos al pago de una multa equivalente al triple de las tasas dejadas de pagar; con lo demás que contiene; en los seguidos por Marcial Soza del Carpio y otra contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y otro, sobre Proceso Contencioso Administrativo; y los devolvieron. Ponente Señora Aranda Rodríguez, Juez Supremo.

S.S.
TICONA POSTIGO
CAROAJULCA BUSTAMANTE
PALOMINO GARCÍA
MIRANDA MOLINA
ARANDA RODRÍGUEZ

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