Sumario: 1. Introducción, 2. Un selectivo pero inminente daño a futuro, 3. La indemnización como resarcimiento de un daño futuro, 4. La indemnización como reparación del daño a suceder, 5. Conclusiones.
1. Introducción
Es indiscutible que, en un estado regido por el derecho, todo daño siempre precisará de consecuencias poco favorables para el causante del mismo (irrelevante si el componente subjetivo del dolo o la culpa están presentes), pues este deberá ser resarcido o reparado mediante la correspondiente indemnización, sea cual sea el motivo.
La médula del presente artículo ostentará como punto de convergencia de los subsecuentes análisis, el polémico caso de los antibaceriales Poett, los cuales, bajo la mira del correspondiente organismo regulador (INDECOPI), han estado como tema de interés y recelo, no solo en la opinión pública, sino en gran parte de la comunidad jurídica civil, comercial, e incluso penal.
No resulta ajeno, sin temor a equivocación, que cualquier hogar guarda y hace uso de algún producto antibacterial y desinfectante, a fin de morigerar y prevenir cualquier atisbo de contaminación en una situación en la que la pandemia ha trastocado la paz de la cotidianidad.
Todo ello es producto del hallazgo de la bacteria pseudonoma en algunos de los lotes del mencionado limpiador líquido, los cuales tuvieron fabricación antes del 30 de junio del año corriente[1].
Esto precisa, en mi opinión, de un análisis supeditado a eventuales consecuencias como el daño a futuro producto del uso del polémico limpiador y de otras directrices jurídicas convergentes a la responsabilidad civil.
2. Un selectivo pero inminente daño a futuro
El sentido común dicta que las bacterias no benignas (como en este caso) pueden reportar serias consecuencias a la salud y, en el caso concreto, cierta suerte de infecciones y problemas respiratorios en personas inmuncomprometidas[2].
Evidentemente no se trata de un daño con consecuencias inmediatas, aun cuando cada organismo humano biótico reaccione de manera distinta a los efectos de la bacteria pseudonoma.
En ese sentido, nada obstaría a demandar anticipadamente a la empresa Clorox (distribuidora de productos Poett), por un daño que resulta inminente para todo aquel que, teniendo condiciones clínicas preexistentes, tiene fundadas razones para creer que reaccionará desfavorablemente ante una exposición bacterial, que decididamente no buscó (ni supuso que estaba allí).
Al respecto, el civilista Aníbal Torres, conceptúa: “El daño futuro siempre que exista la suficiente probabilidad de que llegue a producirse después de dictada la sentencia definitiva de acuerdo al curso natural y ordinario de los hechos, como previsible prolongación o agravación del daño actual (…)” (sic)[3].
En el caso de una exposición a la bacteria mencionada, los efectos serian con predominio y cargo a futuro, pues el ciclo de las consecuencias dañosas no ha concluido, sino aumentará sus efectos perjudiciales de acuerdo al curso natural de los acontecimientos que vienen en lo ordinario[4]. Estamos pues ante un escenario de responsabilidad extracontractual preeminentemente.
No obstante, un escenario de responsabilidad contractual también sería válido, esto a raíz del negocio jurídico y tacita transacción comercial, que un consumidor efectúa directa o indirectamente con un proveedor (en este caso, la empresa Clorox, o cualquier otra surtida por esta).
Lo contractual oscila en razón al compromiso que tiene la empresa proveedora de entregar un producto en óptimas condiciones, a cambio de una suma dineraria, la cual representa la esperanza del consumidor, en recibir un buen producto y que materializa su carácter contractual con la correspondiente boleta, o con el simple consenso. En suma, en este otro espectro normativo, se trataría de un incumplimiento de obligación sujeto a la correspondiente indemnización.[5]
3. La indemnización como resarcimiento de un daño futuro
Al respecto, sea el caso en la variante contractual o extracontractual de la responsabilidad civil, no condiciona a que el correspondiente resarcimiento sea valorado a futuro dadas las características de los hechos gravosos.
Por antonomasia, el daño patrimonial producto de los costos que una salud a deteriorar tiende a reportar, se hacen previsibles e incluso económicamente predecibles como podría sustentar alguien con condiciones de salud preexistentes que ya se ha visto sometida a tratamiento (con medicación incluida).
El daño emergente y el lucro cesante en este caso, resultan de futura temporalidad y, por supuesto, pueden ser valorados económicamente. Al respecto, Anibal Torres refiere:
El daño emergente y el lucro cesante son de naturaleza patrimonial o material; pueden ser actuales o futuros; consisten en el menoscabo del patrimonio y son susceptibles de apreciación pecuniaria, tienen un equivalente en dinero (…)[6].
En suma, con el polémico caso Poett, cualquiera que se vea afectado por la exposición superficiaria a la bacteria, en un presente o en un previsible futuro, dadas las condiciones, podría demandar a la empresa suministradora responsable del perjuicio, siempre que el daño predecido, sea inminente y cierto por su naturaleza misma.
4. La indemnización como reparación del daño a suceder
Se forma, jurídicamente, una concepción de daño moral, en su variante de daño a la persona, y como tal, nada obsta a su satisfacción reparadora, pues esta también mitiga el daño subjetivo, biológico, a la salud, extraeconómico o psicosomático.[7]
En una posición contractual, ninguna ley impide que se pueda solicitar dicha indemnización por daño moral a futuro, pues si se llega a determinar mediante algún medio las consecuencias de la exposición a dicha bacteria o ulteriores complicaciones, así como el mismo hecho de saber que un sujeto perderá la salud, puede resultar un golpe moral y psicológico difícil de asimilar (y calcular monetariamente), dada la subjetividad del escenario interno.
En un escenario de responsabilidad extracontractual (si así se considera el tipo de daño del caso concreto, lo cual considero no es errado) el daño a futuro está también contemplado, y con ello la correspondiente reparación, siendo el razonamiento el mismo que un tipo de responsabilidad contractual.
En cualquier caso, la calidad del tipo de responsabilidad no representa mayor obstáculo (y no debería en su aplicación), pues se opte por el que se opte, la consecución de una indemnización por daño moral a causa de un futuro hecho gravoso, sostengo, es completamente viable. Más aun, cuando el menoscabo espiritual y moral, comienzan a la inmediatez de la toma de conciencia de haber sido expuesto a una situación riesgosa de inminentes consecuencias, y no en el futuro momento en que el daño comience a eclosionar.
En ambos casos (contractual y extracontractual) la indemnización por daño moral, al tratarse de una situación de compleja subjetividad y, por ende, de dudosa cuantificación dineraria, no debe quedar en vacío, sino debe ser fijada prudentemente por el criterio del juzgador[8].
Al respecto, la indemnización en su función reparadora (daño moral), se refuerza mediante lo esgrimido en la Casación 2108-2014, Lima:
La tutela indemnizatoria, exige acreditar daños reales y ciertos, no cabe conceder resarcimiento por daños no probados, supuestos hipotéticos, dudosos e inciertos; ello significaría resarcir indebidamente a una parte. Con excepción del daño moral, que pertenece al campo afectivo por lo que cabe la inferencia (…)[9]
Entonces, un seguro desgaste espiritual y psicológico, producto de haber sido expuesto ante la bacteria pseudomona, es totalmente viable, pues este tipo de aflicción, aparecería desde el primer momento, con cargo a reforzarse al futuro, cuando las variables perjudiciales ya estén minando la salud del afectado. En suma, no se trata de un daño moral a indemnizarse a futuro, sino uno que aparece en el acto según las variables expuestas.
5. Conclusiones
a) El daño emergente y lucro cesante, producto de la consecuencia nefasta de exposición bacterial, son perfectamente viables en el caso concreto, existiendo pues una responsabilidad y daño futuros. El afectado tiene legitimidad absoluta para accionar y ser debidamente tutelado.
b) El daño moral que se debe indemnizar aparece desde un primer momento, y no en el momento en que la salud comienza a deteriorarse. Aparece cuando el afectado a la exposición bacterial es ya consciente de lo sucedido y de cómo ello repercutirá negativamente en la calidad de su salud. La cuantificación del monto es ya discreción del juzgador.
c) Tanto los parámetros de la responsabilidad contractual como extracontractual son aplicables al caso Poett en su faceta resarcitoria y reparadora. No subsiste razón para considerarla meramente como responsabilidad extracontractual, pues el antibacterial, al ser un objeto comerciable bilateral, ostenta un tácito acuerdo contractual entre las partes, con sus respectivas prerrogativas y obligaciones.
[1] Nota de Prensa Poett, 17 de Julio de 2020:
(…) aunque solo algunos de los lotes de limpiadores Poett analizados presentan contaminación bacteriana (Pseudomonas) estamos retirando voluntariamente todos los limpiadores líquidos Poett fabricados en Perú antes del 30 de Junio de 2020 (…) (sic).
[2] (…) Esta bacteria se encuentra comúnmente en el medio ambiente, el suelo y el agua, y potencialmente puede causar infecciones a la piel, en las vías urinarias o neumonía, mayormente en personas inmunocomprometidas (sic).
El Comercio. “Clorox anuncia nuevos canales de atención a consumidores por desinfectantes Poett”. En El Comercio. Disponible aquí [Consulta: 22 de Julio de 2020].
[3] Cfr. Torres, Anibal. Teoría general de las obligaciones. Lima: Instituto Pacifico, Lima, 2014, p. 971.
[4] Idem.
[5] Vid. Código Civil, 1984, art. 1321: Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. (…).
[6] Torres, Anibal, Op. cit., p. 971.
[7] Ibid., p. 969.
[8] Cfr. Casación 3689-2013, La Libertad:
El monto indemnizatorio por daño moral, es establecido a criterio del juez, si se tiene en cuenta que el artículo 1984 del Código Civil, ha consagrado una fórmula que dispone que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia, asimismo, deberá ser resuelto con criterio de conciencia y equidad en cada caso en particular, puesto que no existe fórmula matemática y exacta para cada supuesto (Daño moral, indemnización y criterio) (sic).
[9] Vid. Casación 2108-2014, Lima.
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