La inmediación es una condición necesaria para la oralidad y rige en estos dos planos [Casación 87-2012, Puno]

Fundamentos destacados: Séptimo. Que en ese sentido durante el desarrollo del juicio oral no solo hubo uno, sino hasta tres cambios, circunstancia importante que ocasiona vicio en la sentencia, toda vez que ello se vincula al Principio de Inmediación el cual tiene como finalidad mantener la más íntima relación posible, el más estrecho contacto con el Juzgador de una parte, los litigantes y la totalidad de los medios probatorios de la otra desde el comienzo del proceso hasta la sentencia final. De esta manera deben conocer para decidir, recogen directamente sin intermediario alguno, las impresiones personales a lo largo de todos los actos procesales cuya ordenada concatenación constituye en el proceso plasmándola en el fallo como consecuencia de la elaboración lógica de la sentencia.

La meta que todo proceso debe conseguir es la búsqueda de la verdad, pero no la verdad formal, sino de la verdad material y para ello se encontrará el juez en mejores condiciones si se entiende directamente con las partes y la prueba que si lo hace de manera indirecta. En frase de Canelutti “El Principio de Inmediación se puede resumir en un lema, abreviar la distancia y por consiguiente acercar todo lo más posible, al juzgador a las partes y a los hechos debatidos” Trattato del proceso civile, I Diritto e proceso, Napoli 1958 p 151. Dentro del sistema oral, el principio de oralidad tiene un especial relieve ya que nunca podremos ni siquiera imaginarnos el sistema formal de la oralidad sino partimos de la inmediación, entendiéndola como el contacto directo del Juez con el proceso, la oralidad la inmediación y concentración exige que el Juzgador que pronuncia la sentencia haya asistido a la práctica de las pruebas de donde se extrae su convencimiento, y haya entrado por lo tanto, en relación directa no solo con los testigos con los peritos y con los objetos de juicio como afirmó la Sala de Apelaciones, sino también con las partes de forma que pueda apreciar las declaraciones de tales personas fundándose en la impresión inmediata recibida de ellos y no en referencias ajenas.

Noveno. Que el Principio de Inmediación se encuentra vinculado al Principio de Oralidad, la inmediación es una condición necesaria para la Oralidad, impone que el juzgamiento sea realizado por el mismo Tribunal desde el comienzo hasta el final, es el acercamiento que tiene el juzgador con todo los elementos que sean útiles para emitir sentencia. Rige en dos planos:

i) En la relación entre quienes participan en el proceso y el Tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La vinculación entre los acusados y la Sala Penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a través de la Oralidad. Este Principio impide junto al principio contradictorio, que una persona pueda ser juzgada en ausencia.

ii) En la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. En este sentido da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será expedido el fallo.


SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 87-2012, PUNO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dieciocho de junio de dos mil trece.

VISTOS; Que, es materia el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del encausado Gabriel Rafael Chambi Ortiz “Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad” relacionado al cambio de jueces de juzgamiento, contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta, del treinta y uno de enero de dos mil doce, que confirmando la sentencia expedida por el Juzgado Colegiado de Juliaca lo condenó por el delito contra la libertad en su modalidad violación sexual de menor de edad entre diez años de edad, y menos de catorce, tipificado en el artículo ciento setenta y tres primer párrafo, inciso dos del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales Y.K.F.A, con lo demás que contiene.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Rozas Escalante.

ANTECEDENTES:

I. Planteamiento del Caso:

Primero. Del Itinerario del proceso en primera instancia.
Que, el acusado Gabriel Rafael Chambi Ortiz fue procesado penalmente con arreglo al Nuevo Código Procesal Penal. Por disposición de fojas uno, del dieciocho de marzo de dos mil once, el Fiscal Provincial formalizó acusación escrita y continuó con su trámite, contra el citado encausado por delito contra la libertad, en su modalidad de violación sexual, en su forma de violación de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales Y.K.FA.

Segundo. Que, el Juez Penal de la Investigación Preparatoria dictó el auto de enjuiciamiento de fecha trece de mayo de dos mil once, remitiendo los actuados al juzgado Penal Colegiado encargado del juicio oral véase fojas nueve cuaderno tomo II.

Tercero. Que, emitido el auto de enjuiciamiento la causa fue remitida al Juzgado Penal Colegiado, y mediante resolución de fecha cinco de julio de dos mil once, citó a las partes procesales y señaló fecha para el juicio oral, así como dispuso la formación del cuaderno de debates -véase fojas catorce del cuaderno tomo II.

Cuarto. Seguido el juicio de primera instancia -ver acta de fojas treinta y cuatro y siguientes, el Juzgado Penal Colegiado dictó la sentencia de fojas ciento ochenta, del once de octubre de dos mil once, que condenó al imputado Gabriel Rafael Chambi Ortiz por el delito contra la libertad en su modalidad de violación sexual de menor de edad entre diez años de edad, y menos de catorce, tipificado en el artículo ciento setenta y tres primer párrafo, inciso dos del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales YKFA a treinta años de pena privativa de libertad efectiva, a tratamiento terapéutico, así como fijó en dos nuevos soles el monto de reparación a favor de la agraviada con lo demás que contiene.

Contra dicha sentencia el acusado interpuso recurso de apelación mediante escrito de fojas doscientos. Este recurso fue concedido por auto de fojas doscientos veinticuatro, del veintidós de octubre de dos mil once.

II. Del trámite recursal en segunda instancia.

Primero. Que, el Superior Tribunal, culminada la fase de traslado de la impugnación, ofrecida la prueba instrumental por el recurrente, declarado inadmisible mediante auto de fojas doscientos treinta y siete, del doce de diciembre de dos mil once, y realizada la audiencia de apelación conforme aparece del acta de fojas doscientos cuarenta y tres, del veintiocho de diciembre de dos mil once y siguientes, cumplió con emitir y leer en audiencia la sentencia Apelada de fojas doscientos ochenta, del treinta y uno de enero de / dos mil doce.

Segundo. Que, la sentencia de apelación, confirmó la sentencia expedida por el Juzgado Colegiado que condenó al encausado Gabriel Rafael Chambi Ortiz por el delito contra la libertad en su modalidad de violación sexual de menor de edad entre diez años de edad, y menos de catorce, tipificado en el artículo ciento setenta y tres primer párrafo, inciso dos del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales Y.K.F.A.

El citado acusado interpuso recurso de casación.

III. Del trámite del recurso de casación de la defensa técnica del encausado Gabriel Rafael Chambi Ortiz.

Primero. Que, el Tribunal Superior por resolución de fecha quince de febrero de dos mil doce, de fojas trescientos diecinueve, concedió el recurso de casación, y dispuso elevar los autos al Tribunal Supremo, elevándose la causa con fecha siete de marzo de dos mil trece, conforme aparece el sello de recepción de Mesa de Partes de esta Suprema instancia.

 Segundo. Cumplido el trámite de traslado a las partes procesales, sin ofrecimiento de nuevas pruebas, esta Suprema Sala por Ejecutoria Suprema de fojas veintisiete, del cuaderno formado en esta Instancia Suprema del quince de junio de dos mil doce, en su facultad de corrección, admitió a trámite “Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad” relacionado al cambio de jueces de juzgamiento, y declaró inadmisible los otros motivos alegados por el acusado Gabriel Rafael Chambi Ortiz.

Tercero. Que deliberada la causa en secreto y votada, esta Suprema Sala cumplió con emitir la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia privada ─con las partes que asistan─ se realizará por Secretaria de la Sala el día dieciocho de junio del dos mil trece, a las ocho y treinta del mañana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. Del ámbito de la casación:

Primero. Que, se encomienda al Tribunal de Casación, como cabeza del Poder Judicial, dos misiones fundamentales en orden a la creación de la doctrina legal en el ámbito de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas: (a) la depuración y control de la aplicación del Derecho por los Tribunales de instancia, asegurando el indispensable sometimiento de sus decisiones a la Ley (función nomofiláctica); y, (b) la unificación de la jurisprudencia, garantizando el valor de la segundad jurídica y la igualdad en la interpretación y aplicación judicial de las normas jurídicas (defensa del ius constitutionis); bajo ese tenor, en sede casacional dichas misiones se estatuyen como fundamento esencial de la misma, en consecuencia, las normas que regulan el procedimiento del recurso de casación deben ser interpretadas bajo dicha dirección.

Segundo. Que, bajo la línea de pensamiento descrita en el párrafo precedente, en el presente caso se concedió el recurso de casación por la causal contenida en el artículo cuatrocientos veintinueve numeral dos: “Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad” relacionado al cambio de jueces de juzgamiento; por lo tanto, como regla general este Tribunal Supremo solo está facultado de pronunciarse respecto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente, y por la que se declaró Bien Concedido.

Tercero. Que el acusado Gabriel Rafael Chambi Ortiz cuestionó que la Sala de Apelaciones no tuvo en cuenta el Principio de Inmediación procesal, pues no se observó lo relacionado al cambio de los Jueces de su juzgamiento, toda vez que, en el Ínterin se efectuaron en varias oportunidades, ya que los Magistrados Saldaña Abrigo y Gómez Aquino, fueron reemplazados por el Juez Checca Condori, retornando nuevamente Gómez Aquino a conformar Sala, al igual que Saldaña Abrigo, para posteriormente Saldaña Abrigo ser reemplazado por Gutierrez Guillen, que siendo así, en el desarrollo del juicio oral se produjo cambios con reingreso de los mismos, inobservando el artículo ciento cincuenta del Código Procesal Penal.

Cuarto. Que de la revisión de los fundamentos del escrito de apelación del acusado Gabriel Rafael Chambi Ortiz de fojas doscientos del cuaderno de debate se aprecia sus alegatos en el mismo sentido con respecto al cambio de Colegiado dos veces trasgrediendo el artículo trescientos cincuenta y nueve del inciso dos del Código Procesal Penal.

Quinto. Que en la sentencia de vista de fojas doscientos ochenta del cuaderno de debate se aprecia que la Sala justificó la actuación del Juzgado Colegiado sosteniendo que el Código Procesal Penal no sanciona con nulidad cuando se produce el cambio de dos Magistrados quienes fueron reemplazados por único Magistrado ─ Fredy Checca Condori, pues este Juez reemplazo a los Jueces Saldaña Abrigo y Gómez Aquino y que en el primer reemplazo se actuó el examen del testigo Luis Hower Zamata Cahcó y el examen del perito Pedro Pablo Rojas Saldaña y en el segundo reemplazo no se actuó medio de prueba alguno, en este sentido el artículo ciento cincuenta del Código Procesal Penal, respecto a la nulidad solicitada especialmente cuando se habla de la constitución de Jueces y Salas, no es aplicable al caso de autos, pues estuvo conformado por tres jueces, durante el desarrollo del juicio oral hasta la expedición de la sentencia.

Sexto. Que en este contexto el derecho a la defensa y el derecho a un debido proceso son garantías procesales fundamentales, las cuales pertenecen a una gama de principios procesales como el de presunción de inocencia, el derecho de tutela jurisdiccional (garantías genéricas) las cuales consolidan las bases de un proceso penal más justo, siendo estas armas el limite frente al poder punitivo del Estado; estas garantías que tienen su origen en el nuevo planteamiento (en su desarrollo y estructura), gracias a la gran irrupción victoriosa de la idea de estado de derecho como garantías para las libertades del ciudadano y de la limitación de la intervención estatal, bajo el presupuesto que el estado debe reconocer los derechos inviolables de la persona.

Séptimo. Que en ese sentido durante el desarrollo del juicio oral no solo hubo uno, sino hasta tres cambios, circunstancia importante que ocasiona vicio en la sentencia, toda vez que ello se vincula al Principio de Inmediación el cual tiene como finalidad mantener la más íntima relación posible, el más estrecho contacto con el Juzgador de una parte, los litigantes y la totalidad de los medios probatorios de la otra desde el comienzo del proceso hasta la sentencia final. De esta manera deben conocer para decidir, recogen directamente sin intermediario alguno, las impresiones personales a lo largo de todos los actos procesales cuya ordenada concatenación constituye en el proceso plasmándola en el fallo como consecuencia de la elaboración lógica de la sentencia.

La meta que todo proceso debe conseguir es la búsqueda de la verdad, pero no la verdad formal, sino de la verdad material y para ello se encontrará el juez en mejores condiciones si se entiende directamente con las partes y la prueba que si lo hace de manera indirecta. En frase de Canelutti “El Principio de Inmediación se puede resumir en un lema abreviar la distancia y por consiguiente acercar todo lo más posible, al juzgador a las partes y a los hechos debatidos” Trattato del proceso civile, I Diritto e proceso, Napoli 1958 p 151. Dentro del sistema oral, el principio de oralidad tiene un especial relieve ya que nunca podremos ni siquiera imaginarnos el sistema formal de la oralidad sino partimos de la inmediación, entendiéndola como el contacto directo del Juez con el proceso, la oralidad la inmediación y concentración exige que el Juzgador que pronuncia la sentencia haya asistido a la práctica de las pruebas de donde se extrae su convencimiento, y haya entrado por lo tanto, en relación directa no solo con los testigos con los peritos y con los objetos de juicio como afirmó la Sala de Apelaciones, sino también con las partes de forma que pueda apreciar las declaraciones de tales personas fundándose en la impresión inmediata recibida de ellos y no en referencias ajenas.

De ello se desprende la necesidad de desarrollar todo el proceso ante el mismo Juzgador y sin solución de continuidad, esto es concentrándose en una sesión o en varias próximas, desarrolladas ante el mismo Colegiado salvo la excepción que efectúa el artículo trescientos cincuenta y nueve inciso dos del Código Procesal Penal “…será reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por ley, por lo que el Juzgado Penal Colegiado desnaturalizó y vulneró dicho articuló”.

Octavo. Que la confesión judicial, la prueba testifical la inspección ocular, la prueba pericial, son los puntos neurálgicos de la inmediación sin que podamos olvidar el contacto directo con el Juez con la partes o sus defensores, si estos expone de palabras sus pretensiones o informa como trámite previo a la sentencia.

Noveno. Que el Principio de Inmediación se encuentra vinculado al Principio de Oralidad, la inmediación es una condición necesaria para la Oralidad, impone que el juzgamiento sea realizado por el mismo Tribunal desde el comienzo hasta el final, es el acercamiento que tiene el juzgador con todo los elementos que sean útiles para emitir sentencia. Rige en dos planos:

i) En la relación entre quienes participan en el proceso y el Tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La vinculación entre los acusados y la Sala Penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a través de la Oralidad. Este Principio impide junto al principio contradictorio, que una persona pueda ser juzgada en ausencia.

ii) En la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. En este sentido da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será expedido el fallo.

Décimo. Que desde esta perspectiva se ha incurrido en la causal contenida en el artículo cuatrocientos veintinueve numeral dos del Código Procesal Penal. “Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad”; vinculado al artículo trescientos cincuenta y nueve inciso dos del Código Procesal Penal. Que en este sentido los errores in procedendo o aquellos referentes al derecho procesal o formal, responden al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, contravenciones a preceptos de derecho procesal como en el presente caso, pero cuya gravedad ha sido importante, en lo tocante al proceso y la sentencia. La misión de este extremo de la casación es reconducir el proceso al punto en que el vicio se concretó y hacer posible su continuación sin entrar a conocer el fondo, sobre el cual una vez subsanada la falta, tendrán que pronunciarse los Tribunales de instancia, consecuentemente se ha incurrido en nulidad absoluta de conformidad con el artículo ciento cincuenta del Código Procesal Penal incisos “b” Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas, y “d” Al inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos en la Constitución.

Décimo Primero. Que, por ende resulta necesario llevar a cabo un nuevo juicio oral por otro Juzgado Colegiado, en resguardo del principio de inmediación propio del Tribunal de instancia y la garantía, de función jurisdiccional, quienes deberán realizar un estudio pormenorizado de los autos, así como de las pruebas aportadas, manteniendo plena validez, declarándose nulas las actas de fojas treinta y siete, cincuenta y uno, sesenta, setenta, noventa, noventa y cuatro, ciento sesenta y tres, ciento setenta y dos, ciento setenta y siete, determinándose la anulación de las sentencias emitidas.

Décimo Segundo. Que, por otro lado en estricta aplicación al artículo ciento treinta y siete del Código Procesal Penal y en acatamiento de la previsión constitucional el debido proceso corresponde variar la situación del procesado Gabriel Rafael Chambi Ortiz quien se encuentra con carcelaria desde el veintiocho de julio de dos mil diez véase ciento noventa y cuatro parte infine- a la fecha de la presente resolución, lo que sobrepasa los dieciocho meses de carcelería, por tanto procede su inmediata libertad; sin embargo el Juzgado Penal Colegiado también deberá tomar las medidas necesarias para asegurar su presencia a las diligencias judiciales, en atención a la gravedad del delito imputado y al peligro fuga.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado Gabriel Rafael Chambi Ortiz, por la causal “Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad” relacionado al cambio de jueces de juzgamiento; CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos del treinta y uno de enero de dos mil doce, y NULA la expedida por el Juzgado Colegiado de Juliaca que 3 Gabriel Rafael Chambi Ortiz por el delito contra la libertad en su modalidad de violación sexual de menor de edad entre diez años de edad, y menos de catorce, tipificado en el artículo ciento setenta y tres primer párrafo, inciso dos del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales Y. K. F. A, con lo demás que contiene.

II. MANDARON se realice un nuevo juicio oral por un nuevo Juzgado Penal Colegiado, teniendo en cuenta lo expuesto en los considerandos presentes.

III. ORDENARON la inmediata excarcelación del acusado Gabriel Rafael Chambi Ortiz., siempre y cuando no exista otro mandato de detención en su contra; OFICIANDOSE a la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Puno, DISPUSIERON: comparecencia restringida a condición que cumpla las reglas de conducta 1) No variar del domicilio señalado en autos o indicar en el nuevo juicio oral donde va residir, 2) comparecer personal y obligatoriamente cada treinta días al Juzgado Penal, para informar y justificar sus actividades y firmar el cuaderno respectivo, 3) Presentarse al nuevo juzgamiento y las veces que el Juzgado Penal Colegiado lo requiera, 4) La prohibición de aproximarse a la victima, bajo apercibimiento de revocársele el mandato de comparecencia restrictiva por el prisión preventiva y los devolvieron.

IV. ASIMISMO que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública por la Secretaria de Suprema Sala Penal; y acto seguido se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes. Intervienen los señores Jueces Supremos Príncipe Trujillo y Rozas Escalante por licencia y dedicación exclusiva de los señores Jueces Supremos Salas Arenas y Tello Gilardi.

SS.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
BARRIOS ALVARADO
PRINCIPE TRUJILLO
ROZAS ESCALANTE

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