Fundamentos destacados: 3.4. La inimputabilidad puede ser consecuencia no solo de ciertos estados patológicos permanentes (anomalía psíquica) sino también de ciertos estados anormales pasajeros. El numeral uno, del artículo veinte, del Código Penal, expresa que están exentos de responsabilidad penal el que por una grave alteración de la conciencia no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión.
Sumilla: Inimputabilidad por grave alteración de la conciencia.- La grave alteración de la conciencia que se presenta por ingestión de substancias como el alcohol, debe adquirir tal profundidad que afecte la facultad de comprender el carácter delictuoso del acto, para que constituya causa legal de exención de responsabilidad penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N.° 1377-2014, LIMA
Lima, nueve de julio de dos mil quince.
VISTO el recurso de nulidad formulado por don Víctor Alberto Cotaquispe Valerio (folio doscientos setenta y cinco), con los recaudos adjuntos. Oído el informe oral. Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La sentencia de nueve de enero de dos mil catorce (folio doscientos sesenta y cuatro), emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó al recurrente Cotaquispe Valerio, como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de don Edson Joel Ñáñez Pérez, y se le impuso doce años de pena privativa de libertad, con lo demás que contiene.
2. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS
El encausado Cotaquispe Valerio cuestionó la sentencia y alegó que:
2.1. No se consideró que al momento del evento delictivo el recurrente se encontraba en estado de ebriedad absoluta; con grave alteración de la conciencia, lo que no le permitió conocer el carácter antijurídico de su acto; por lo tanto, debió eximírsele de responsabilidad penal.
2.2. Además, se le recortó el derecho de defensa, ya que durante su manifestación policial no fue asistido por su abogado defensor; en consecuencia, su declaración preliminar carece de valor probatorio.
3. SINOPSIS FÁCTICA SEGÚN LA IMPUTACIÓN
El veinte de octubre de dos mil doce, cuando el agraviado se encontraba en una tienda (establecimiento de venta de alimentos al menudeo) ubicada en el Asentamiento Humano San Fernando, en el distrito de San Juan de Lurigancho, a dos calles de su domicilio; fue interceptado por el encausado quien lo sujetó por el cuello bajo la modalidad de “cogoteo”, y con un trozo o pico de botella lo amenazó y lo sacó de la tienda, conjuntamente con la persona conocida con el apodo de “Pollo”. Entre ambos lo condujeron a su vivienda (de Cotaquispe Valerio, ubicada a dos puertas de la tienda); allí lo despojaron de su celular marca Nokia y amenazaron y para que no denuncie el hecho; después lo expulsaron a la calle; por tal motivo, el agraviado optó por dirigirse a su domicilio y posteriormente denunció el robo en la dependencia policial.
4. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA PENAL
Mediante Dictamen N.° 978-2014-1°FSP-MP-FN (folio dieciocho, del cuadernillo formado en esta instancia), la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar no haber nulidad en la sentencia recurrida; por cuanto la hipótesis inculpatoria contra el procesado por la comisión del precitado delito, así como respecto a responsabilidad penal, quedaron acreditadas. Por lo tanto, los argumentos esgrimidos en el recurso impugnatorio no tienen sustento; por lo tanto, lo resuelto se encuentra arreglado a ley.
[Continúa…]