Fundamento destacado: 73. Por ello si bien es cierto que los individuos y las empresas gozan de un ámbito de libertad para actuar en el mercado —recuérdese que conforme al artículo 58° de la Constitución, la iniciativa privada es libre—, sin embargo, ello no quiere decir que dicha libertad sea absoluta, pues también existe la certeza de que debe existir un Estado que mantiene una función supervisora y correctiva o reguladora. En tal sentido, este Tribunal estima que —ante los hechos que son de conocimiento de la opinión pública, respecto de los peligros que representa el servicio de transporte de pasajeros en ómnibus carrozados sobre chasis de camión, y los innumerables accidentes ocurridos—, en materia de transporte el Estado cuenta con un mayor campo de actuación, en la medida que de por medio se encuentran otros valores constitucionales superiores como la seguridad, la integridad y, por último, el derecho a la vida misma, el cual, como ya se dijo, es de primerísimo orden e importancia, pues es el primer derecho de la persona humana reconocido por la Ley Fundamental.
EXP. N.º 7320-2005-PA/TC
LIMA
EMPRESA DE TRANSPORTES Y TURISMO
PULLMAN CORONA REAL S.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados García Torna, presidente; Gonzales Ojeda, vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes y Turismo Pullman Corona Real S.R.L. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 3 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de mayo de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a fin de que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.° 006-2004-MTC, del 20 de febrero de 2004, pues lo considera violatorio de sus derechos fundamentales de irretroactividad de la Ley, libertad de empresa y libertad de contratación consagrados en la Constitución. Solicita, corno pretensión accesoria, que cese la amenaza que impide la prestación del servicio de transporte terrestre interprovincial de personas en las rutas autorizadas por la Resolución Directoral N.° 1973-2000-MTC/15.18, del 9 de noviembre de 2000, y de las tarjetas de circulación de los vehículos de placa de rodaje N.°s VG-5639, VG-5472, VG-5531, VG-5345, VG-4872, VG-4859, VG-4817 y VG-5811.
[Continúa…]
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