Inhabilitan a ESAN y USIL para contratar con el Estado por presentar documentos falsos [Resolución 563-2021-TCE-S4]

La Universidad San Ignacio de Loyola (USIL) y la Universidad ESAN fueron inhabilitadas de contratar con el Estado por un periodo de 3 años, tras constatarse que ambas casas de estudios presentaron documentación falsa para ganar contratos públicos.

Lea o descargue aquí las dos resoluciones de OSCE.


Sumilla: En el presente recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución impugnada, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionada la Impugnante, así como tampoco se han advertido vicios de nulidad incurridos en la misma. 


Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 0599-2021-TCE-S4

Lima, 26 de febrero de 2021.

VISTO en sesión del 26 de febrero de 2021 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3898-2018.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la UNIVERSIDAD ESAN, contra la Resolución N° 0299- 2021-TCE-S4 del 1 de febrero de 2021; y, atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante Resolución N° 0299-2021-TCE-S4 del 1 de febrero de 2021, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la UNIVERSIDAD ESAN, por un periodo de treinta y seis meses(36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, ante la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones – SBS, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006/2018-SBS Procedimiento Electrónico – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de diseño, administración, procesamiento y presentación de resultados del examen de conocimientos y de redacción del XX Programa de Extensión SBS – 2019”; infracción administrativa tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, modificada con Decreto Legislativo N° 1341.

1. Los principales fundamentos de la referida resolución fueron los siguientes: (1) Se determinó que el siguiente documento es falso: (1) La Constancia del 27 de setiembre de 2017, supuestamente emitida por la señora Haydee Roca Rodríguez de Casas, Directora de la Institución Educativa N° 6020 “Micaela Bastidas”, distrito Villa María del Triunfo – Lima, a favor de la señora Vilma Jeny Vilca Apaza, por haberse desempeñado como profesora de comunicación en el nivel secundaria.

2. En principio, se verificó que el citado documento fue presentado a la Entidad, al remitirse la oferta.

3. Para acreditar la experiencia de la señora Vilma Jeny Vilca Apaza, propuesta para el puesto de Controladora de exámenes, presentó la Constancia del 27 de setiembre de 2017 supuestamente emitida por la señora Haydee Roca Rodríguez de Casas, Directora de la Institución Educativa N° 6020 “Micaela Bastidas”, distrito Villa María del Triunfo – Lima. Dicho documento fue calificado como falso, en razón que la señora Haydee Ruth Roca Rodríguez de Casas señaló, por medio del correo electrónico del 9 de julio de 2018, clara y expresamente no haber emitido ninguna constancia a favor de la señora Vilma Jeny Vilca Apaza, y que dicha persona no labora en la institución educativa a su cargo.

2. A través del escrito s/n, presentado el 8 de febrero de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la UNIVERSIDAD ESAN, en adelante la Impugnante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 0299-2021-TCE-S4 del 1 de febrero de 2021, argumentando lo siguiente:

Respecto a la afectación del debido procedimiento

i. La resolución recurrida evidencia inobservancia al principio del debido procedimiento, al no contar con la debida motivación, pues evidencia contradicciones entre el análisis de los hechos y la normativa aplicable, y la decisión adoptada.; así como a los principios de culpabilidad, retroactividad benigna, razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad.

La resolución incurre en una inobservancia del deber de motivación, toda vez que omite valorar debidamente que, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, en el caso de documentos emitidos por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia.

ii. Es así que de manera diligente y considerando el poco tiempo que tuvo para acopiar y realizar la verificación de la documentación, es que acudió a profesionales independientes -como la señora Maribel Sánchez Vargas- con la experiencia y conocimiento suficientes para realizar la selección de las decenas de profesionales docentes requeridos para el servicio y la verificación de su información.

iii. La mencionada profesional emitió la carta del 31 de agosto de 2018, mediante la cual asume la responsabilidad absoluta por la presentación de la constancia presuntamente falsa; no obstante, el Tribunal le restó valor probatorio al señalar que el mismo tiene fecha de emisión posterior a la comisión de la infracción, sin tomar en cuenta que dicha afirmación tiene connotaciones penales, pues admite ser responsable de la presentación del documento falso, es por ello que ha puesto la respectiva denuncia en la fiscalía.

iv. El Tribunal consideró que no ha quedado demostrado que la señora Maribel Sánchez Vargas, tuviera la obligación de verificar y proporcionar los documentos de la señora Jeny Vilma Vilca Apaza, al no tener un contrato que señale expresamente dicha obligación; no obstante, dicha relación es de carácter privado por lo que el análisis de la misma no puede ser efectuado desde una perspectiva de un contrato público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1362 del Código Civil.

v. Asimismo, en el fundamento 15 de la Resolución recurrida, el Tribunal señaló que la verificación de documentos debió realizarla una empresa especializada y no una docente propuesta como controladora de aula; sin embargo, no fue sustentado.

vi. Por lo tanto, se incurrió en un vicio de motivación, sin valorar los hechos y medios probatorios aportados por la Impugnante. Respecto a la vulneración del principio de culpabilidad

vii. El Tribunal no consideró la diligencia con la que actuó al contratar una locadora con experiencia en selección de docentes y con amplios conocimientos en el mercado de profesores, toda vez que la Impugnante no cuenta con el personal suficiente para disponerlo en el servicio de toma de exámenes a nivel nacional, ni para el reclutamiento y verificación de documentos.

Respecto a los vicios por no aplicar la norma más favorable

viii. La Impugnante invocó la aplicación de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por ser más favorable ya que prevé que la responsabilidad derivada de las infracciones previstas en este artículo es objetiva, salvo aquellos tipos de infractores que admitan la posibilidad de justificar la conducta.

ix. Así, no podría invocarse responsabilidad objetiva en los casos que exista la posibilidad de que el administrado justifique, de modo razonable, su conducta, tal como ocurre en el presente caso, que la documentación falsa fue emitida por un tercero. Sobre la vulneración al principio de presunción de licitud y verdad material, porque toma como cierto un correo de Hotmail no verificado

x. Toda persona debe ser considerada y tratada como inocente, en tanto no se demuestre su responsabilidad en la comisión de un ilícito. xi. Asimismo, de acuerdo al principio de verdad material, corresponde al Tribunal verificar plenamente los hechos que sirven de motivo de sus decisiones, es así que no solo debe motivar debida y exhaustivamente su decisión, sino que, se sustente en una sólida e irrefutable prueba de cargo.

xii. Hasta la fecha no existe medio probatorio contundente que genere inequívoca certeza de que el documento fue falso, pues el único sustento es el correo electrónico no verificado. xiii. Solicitó uso de la palabra.

3. Por Decreto del 9 de febrero de 2021, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por la Impugnante; asimismo, se programó audiencia pública para el 15 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación de la Impugnante.

4. Mediante escrito s/n presentado el 12 de febrero de 2021 ante el Tribunal, la Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra.

5. Mediante escrito s/n presentado el 15 de febrero de 2021 ante el Tribunal, la Impugnante remitió los siguientes argumentos adicionales:

i. El servicio ejecutado fue complejo por la cantidad de postulantes y departamentos involucrados, por lo que implicaba la movilización de una importante cantidad de docentes a diferentes departamentos del Perú para controlar los exámenes, es por ello que adoptaron la medida diligente de asistirse de reclutadores, como la señora Maribel Sánchez Vargas para captar a docentes aptos para ejecutar y verificar su información.

ii. No generó daño a la Entidad, pues cumplió con las obligaciones derivadas del contrato, es así que el 24 de octubre de 2018 recibió la conformidad y el 7 de noviembre del mismo año se extendió a su favor la constancia de prestación del servicio.

6. Por Decreto del 16 de febrero de 2021, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por la Impugnante.

7. Mediante Escrito N° 4 presentado el 17 de febrero de 2021 ante el Tribunal, la Impugnante señaló los siguientes argumentos adicionales:

i. La Impugnante se encuentra implementando un modelo de prevención de delitos, recogiendo las mejores prácticas de compliance.

ii. La Impugnante cuenta con certificación de homologación de proveedores del 5 de enero de 2021, donde se le reconoció su calidad de proveedor, en el ámbito legal, financiero, fiscal, técnico, de responsabilidad social/sostenible y regulatorio.

8. Por Decreto del 18 de febrero de 2021, se dejó a consideración de la Sala, lo expuesto por la Impugnante.

9. Mediante Escrito N° 5 presentado el 17 de febrero de 2021 ante el Tribunal, la Impugnante señaló que cuenta con amplia experiencia prestando servicios similares al ejecutado con la Entidad, es así que contratan locadores especialistas en el reclutamiento de docentes y la verificación de su documentación, sustenta ello con copia de contratos de diversos reclutadores.

10. Por Decreto del 18 de febrero de 2021 se dejó a consideración de la Sala, lo señalado por la Impugnante.

II. FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por la Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 0299-2021-TCE-S4 del 1 de febrero de 2021, mediante la cual se les sancionó, por un periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literales j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver.

3. Si bien, un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración

4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva.

5. En ese sentido, de forma previa al análisis sustancial de los argumentos planteados por el recurrente, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada.

6. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE, se aprecia que la Resolución N° 0299-2021-TCE-S4 fue notificada a la Impugnante el 1 de febrero de 2021 a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OSCE.

7. En ese sentido, se advierte que la Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 8 de febrero de 2021.

8. Por tanto, teniendo en cuenta que la Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 8 de febrero de 2021, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, estos resultan procedentes; de acuerdo con ello, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados.

[Continúa…]

Descargue en PDF la Resolución 0599-2021-TCE-S4




Sumilla: (…) el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador cumplió con todos los requisitos de validez, incluyendo la explicación de las razones que, a nivel de indicios, determinaron la decisión del Tribunal, respetándose el principio del debido procedimiento regulado en el TUO de la LPAG. En virtud de ello, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por el Impugnante, en este extremo, más aún si exigir mayores detalles o precisiones excede lo requerido en el artículo 260 del reglamento, imponiendo una carga excesiva a la administración que el cuerpo legal antes citado no exige.


Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución Nº 563-2021-TCE-S4

Lima, 24 de febrero de 2021

VISTO en sesión del 24 de febrero de 2021, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1609-2018.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la Universidad San Ignacio de Loyola S.A., contra la N° 0272-2021-TCE-S4 del 28 de enero de 2021; y atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante Resolución N° 0272-2021-TCE-S4 del 28 de enero de 2021, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la UNIVERSIDAD SAN IGNACIO DE LOYOLA S.A., por un periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 0008-2016-SUNAT/8B1200 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de capacitación en líneas de servicios y transversales”, convocada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT; infracción administrativa tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225.

Los principales fundamentos de la referida resolución fueron los siguientes:

– Sobre los cuestionamientos a la imputación de cargos, se precisó que la Cédula de Notificación N° 37812/2020.TCE, fue debidamente diligenciada el 8 de octubre de 2020, y en ella se comunicó al Contratista el Decreto del 24 de setiembre del mismo año, el cual dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, precisándose las infracciones imputadas en virtud de la presentación de la Constancia del 6 de agosto de 2014.

– En principio, se verificó que la Constancia del 6 de agosto de 2014 presuntamente emitida por la Universidad del Pacífico [a través del señor Miguel Ricardo Bravo Gerente de la mencionada institución], a favor del profesor Manuel Fabian Oyarse Póstigo; fue presentada a la Entidad como parte de la oferta.

– Asimismo, de la valoración conjunta y razonada de lo declarado por la misma Universidad del Pacífico, se concluyó que dicho documento es falso.

– Respecto al extremo de presentación de información inexacta contenida en la Constancia del 6 de agosto de 2014, se verificó a partir de la información remitida por la Universidad del Pacífico sobre los talleres dictados por el señor Oyarce Póstigo, que se advirtió que la aludida constancia tenía información contraria a la realidad; sin embargo, dado que la designación de los docentes era responsabilidad del contratista al inicio de la prestación del servicio y no al formular la oferta, se determinó que dicho documento no le generaba ningún beneficio o ventaja en el procedimiento de selección, aspecto requerido para que se configure la infracción imputada.

2. A través del escrito s/n, presentado el 3 de febrero de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la UNIVERSIDAD SAN IGNACIO DE LOYOLA S.A. en adelante el Impugnante, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 0272-2021-TCE-S4 del 28 de enero de 2021, argumentando lo siguiente:

– En la resolución impugnada no se ha motivado adecuadamente por qué la notificación de cargos se efectuó correctamente, ya que de la lectura del Decreto no era posible identificar qué extremo de la Constancia configuraba la infracción por presentar documentación falsa o adulterada, y qué extremo configuraba la infracción por presentación de información inexacta. Además, no se habría señalado cuáles eran los hechos que podían sustentar que la Constancia no fue emitida por la Universidad del Pacífico, no fue firmada por quien aparece como su suscriptor, o que, habiendo sido emitida por la Universidad del Pacífico, fue modificada en su contenido.

El Impugnante estima que ello constituye una transgresión a los principios y normas que rigen la actuación de la Administración Pública, y, en especial, los que rigen la potestad sancionadora, en cuanto a los principios de legalidad y del debido procedimiento.

– Considera que no se han valorado adecuadamente los medios probatorios obrantes en el expediente. Refiere que las declaraciones brindadas por la Universidad del Pacífico hasta en tres (3) oportunidades, daban cuenta que el documento contenía información inexacta, sin embargo, en la cuarta comunicación que emitió a requerimiento del Tribunal, la misma señala que es imposible preservar documentación luego de casi diez años después de que el señor Oyarce concluyó la relación laboral con la Universidad, lo que evidenciaría que la Universidad del Pacífico no está en capacidad de acreditar de forma fehaciente que no ha emitido la Constancia.

– Adjuntó como nueva prueba el Laudo emitido en el marco del proceso arbitral iniciado por el Impugnante, a fin de que se declare la invalidez e ineficacia de la Resolución de Superintendencia Nº 308-2016/SUNAT de fecha 23 de noviembre de 2016 que declaró la nulidad de oficio del contrato suscrito entre el Impugnante y la Entidad. Refiere que en dicho laudo se verifica que la Universidad San Ignacio de Loyola presentó una constancia inexacta y que, consecuentemente, infringió el principio de presunción de veracidad, lo que reafirma su posición, en el sentido que el procedimiento debe versar únicamente sobre información inexacta, la que, al no representar ventaja o beneficio durante el procedimiento, determina la inexistencia de responsabilidad administrativa de parte de la impugnante.

3. Mediante escrito del 4 de febrero de 2021, el Impugnante adjuntó el Laudo emitido en el marco del procedimiento de selección, a fin de que el mismo sea valorado oportunamente.

4. Por Decreto del 8 de febrero de 2021, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante, se programó audiencia pública para el 15 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación del Impugnante; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la documentación adicional remitida, consistente en el Laudo adjunto a su escrito de fecha 4 de febrero del mismo año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra lo dispuesto en la Resolución N° 0272-2021-TCE-S4 del 28 de enero de 2021, mediante la cual se le sancionó por un periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción administrativa tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225.

2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver.

3. Si bien, un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada.

Sobre la procedencia del recurso de reconsideración

4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva.

5. En ese sentido, de forma previa al análisis sustancial de los argumentos planteados por el recurrente, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada.

6. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el Sistema Electrónico del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE, se aprecia que la Resolución N° 0272-2021-TCE-S4, fue notificada al Impugnante el 28 de enero de 2021 a través del Toma Razón Electrónico del portal institucional del OSCE.

7. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 4 de febrero de 2021.

8. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 3 de febrero de 2021, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, este resulta procedente, por lo cual, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Sobre los argumentos de la reconsideración

9. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos[1] . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.

En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido.

Recordemos que:

si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)[2].

En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida.

Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada.

10. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció a que el Impugnante presentó documentación falsa, corresponde verificar si se han aportado elementos de convicción en el recurso y escrito de fecha 4 de febrero de 2021, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida.

Respecto de la supuesta transgresión a los principios de legalidad y debido procedimiento en el inicio del procedimiento administrativo sancionador

11. El Impugnante refiere que no se ha motivado adecuadamente el inicio del procedimiento administrativo sancionador, ya que de la lectura del Decreto no era posible identificar qué extremo de la Constancia configuraba la infracción por presentar documentación falsa o adulterada, y qué extremo configuraba la infracción por presentar información inexacta. Refiere que el Tribunal, al analizar este aspecto, concluyó únicamente que se cumplieron todos los elementos establecidos en el numeral 3 del artículo 254.1 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo No. 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG; lo cual trasgrede los principios de legalidad y del debido procedimiento, y le genera una situación de indefensión pues no se contaba con elementos para ejercer una adecuada defensa.

[Continúa…]

Descargue en PDF la Resolución 563-2021-TCE-S4


[1] GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605.

[2] GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443.

Comentarios: