¿Ingreso de partícula en el ojo del trabajador puede considerarse accidente de trabajo? [Resolución 082-2022-Sunafil/TFL]

Mediante la Resolución 082-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral confirmó la sanción impuesta a un empleador por no capacitar a sus trabajadores respecto a los peligros, los riesgos y medidas de control establecidas en la actividad de deshierbo, que realizaban al momento del accidente.

La impugnante fue sancionada por no acreditar que el trabajador haya recibido inducción general y específica, entrenamiento, capacitación, respecto a los peligros, los riesgos y medidas de control establecidas en la actividad de deshierbo, que realizaba al momento del accidente; y por no haber entregado los equipos de protección personal adecuados al trabajador accidentado.

La inspeccionada señaló que no se advirtió que el trabajador afectado padecía de infección micótica secundaria a consecuencia del traumatismo con rama, tratando de vincular el accidente con la actividad de trabajo; sin embargo, el trabajador afectado no identificó la partícula que ingresó a su ojo derecho, siendo algo inventado por el inspector de trabajo.

Así, al no haberse determinado qué clase de partícula le ingresó al ojo no se hubiera vinculado la actividad agrícola al accidente ocurrido, ya que dicho acontecimiento podría haberse dado antes de ingresar a laborar, en tanto no existe alguna prueba de que el ingreso de dicha partícula al ojo se dio dentro de la jornada de trabajo.

El Tribunal al analizar el caso señaló que de la revisión del registro de accidentes se ha detallado, de manera textual que el trabajador afectado se encontraba en la actividad de deshierbo junto a sus compañeros de trabajo y mientras realizaba su labores una partícula se desprende del suelo directamente a su ojo derecho ocasionándole incomodidad y al transcurrir las horas empezó a sentir mayor molestia y decidió lavarse con agua del tanque para reducir su molestia.

Por lo que es la misma impugnante quien detalla que el accidente se produjo mientras el trabajador cumplía sus labores por lo que la infracción tipificada es la correcta.

De esta manera el recurso se declara infundada.


Fundamentos destacados: 6.2 Al respecto, es pertinente indicar que, la normativa alegada se encuentra referida a la inspección de trabajo, en dicho sentido, de la revisión del expediente inspectivo, se advierte que a fojas 69 obra el documento denominado “Registro de investigación de accidentes e incidentes de trabajo”, en donde se observa que, en el acápite “Descripción” se detalla, de manera textual: “El trabajador Sr. Sánchez Martínez Andrés se encontraba en la actividad de deshierbo palana junto a sus compañeros de trabajo en el grupo del auxiliar Sr. Barturen Fernández Elías, al promediar las 8:30 de la mañana mientras realizaba su labor de palaneo una partícula se desprende del suelo directamente a su ojo derecho ocasionándole incomodidad al transcurrir las horas empezó a sentir mayor molestia y decidió lavarse con agua del tanque para reducir su molestia, luego procedió a comunicárselo a su compañero el Sr. Quispe Chavarri Alberto quien comunica a su auxiliar para su atención en tópico, quien le brinda el permiso para que vaya caminando al tópico debido a que se encontraba cerca”.

6.3 Como es de verse, en el mencionado documento, presentado por la impugnante en la diligencia inspectiva de fecha 06 de enero de 2020, detalla que el evento que ocasionó el accidente del señor Sánchez Martínez, ocurrió cuando se encontraba realizando la actividad de deshierbo de palana; lo cual fue consignado, de manera objetiva, por el inspector comisionado en el punto 4.3 de los hechos constatados del Acta de infracción, de ello, se desprende que, fue la impugnante quien en el documento mencionado en el considerando precedente, señaló que ingresó una partícula al ojo derecho del señor Sánchez, y que ello ocurrió cuando se encontraba realizando sus labores. En tal sentido, corresponde no acoger lo alegado en este extremo del recurso de revisión.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 082-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 067-2020-SUNAFIL/IRE-LAM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
IMPUGNANTE: AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 181-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE
MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 21 de setiembre de 2021.

Lima, 31 de enero de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 21 de setiembre de 2021, (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1904-2019-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 41-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 126-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 12 de agosto de 2020, y notificada el 18 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva remitiéndose el Acta de Infracción, y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 143-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 357-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 17 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar que el trabajador haya recibido inducción general y específica, entrenamiento, capacitación, respecto a los peligros, los riesgos y medidas de control establecidas en la actividad de deshierbo, que realizaba al momento del accidente; y por no haber entregado los equipos de protección personal adecuados al trabajador accidentado Andrés Sánchez Martínez, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, con una multa ascendente S/ 9,450.00.

1.4 Con fecha 9 de diciembre del 2020, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 357-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La tipificación resulta incorrecta para los hechos que se les imputa, en el peor de los casos hubiera podido tipificarse como la establecida en el artículo 26.4 del RLGIT, ya que en el supuesto hecho de que le haya caído tierra en el ojo al trabajador, hubiera carecido de transcendencia, si no hubiera friccionado o rascado su ojo, aunado a ello, tampoco se ha determinado que partícula le ingreso al ojo, por lo que no ha sido comprobado objetivamente un accidente de trabajo, infringiendo así el principio de causalidad.

ii. En ese sentido, su despacho debe analizar el nexo causal existente entre las conductas infractoras atribuidas a la representada y la lesión sufrida por el trabajador, por su imprudencia temeraria al no haber previsto lo previsible, por ende no se realizó una tipificación correcta y en esta etapa no se puede cambiar la imputación, con lo cual solo quedaría declarar la no existencia de infracción.

1.5 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 25-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 30 de diciembre de 2020, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, declaró improcedente el recurso de reconsideración, por considerar lo siguiente:

– No se cumplió con el requisito de la nueva prueba al cual está orientado el recurso de reconsideración, para poder revisar nuevamente la decisión en función a un nuevo medio probatorio, que sirve para demostrar un nuevo hecho que hasta la fecha no es conocida y no está inserta en el expediente administrativo sancionador; sin embargo, el medio probatorio ofrecido no reviste de tal condición, por lo que no corresponde considerarlo.

1.6 Con fecha 11 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la resolución de Sub Intendencia N° 25-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Para que se configure la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT es necesario que el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo cause daño en el cuerpo y la salud y que éste requiera de descanso médico, conforme a un certificado médico, por lo cual es necesario verificar cuáles son los hechos imputados para analizar si existe una correcta tipificación y no vulnerar el principio de tipicidad y causalidad. Asimismo, enfatiza que todo cuerpo extraño que ingresa al ojo no causa un accidente de trabajo y que la responsabilidad le corresponde al trabajador por no haber seguido los procedimientos establecidos.

1.7 Mediante Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 21 de setiembre de 2021[2], la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 357-2020-SUNAFIL/IRE-LAM-SIRE, por considerar los siguientes puntos:

i. El inspector dejó constancia en el Acta de infracción que el administrado no cumplió con brindar la debida formación e información en el trabajo, respecto a la función específica (deshierbo) del trabajador Andrés Sánchez Martínez, teniendo en consideración que el día 25 de setiembre de 2019 en circunstancias que se encontraba realizando sus labores de deshierbo con palana, no contaba con la utilización de lentes de seguridad anti impacto de partículas o elementos, lo que originó que escoriaciones en la córnea del ojo derecho provocaran una infección micótica secundaria traumatismo con rama.

Asimismo, durante la tramitación en etapa inspectiva y sancionadora, el impugnante no ha acreditado documentalmente que haya realizado capacitación específica en formación e información de la labor que realizaba el trabajador Andrés Sánchez Martínez, con la finalidad de prever lo que pueda ser potencialmente riesgoso para la vida y salud del trabajador, vulnerando el principio de información y capacitación regulado en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

ii. En cuanto a la supuesta vulneración de principio de causalidad, existe relación de causa entre accidente de trabajo y el incumplimiento del deber de prevención de la inspeccionada debido a la ausencia de capacitación y formación suficiente y adecuada para el correcto desempeño de las labores de deshierbo.

iii. Respecto a la conducta negligente del trabajador conforme al principio de responsabilidad el empleador es quien asume las implicancias a consecuencia de un accidente que sufre el trabajador en el desempeño de sus funciones y en caso de autos se ha evidenciado incumplimiento del empleador en la capacitación e información suficiente.

iv. El D.S N°003-2020-TR, mediante el cual se aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, estableció la creación del Sistema Informático de Notificación Electrónica, siendo de aplicación a partir del día 31 de agosto de 2020 para las resoluciones de primera y segunda instancia que se expidan en el procedimiento administrativo sancionador.

1.8 Con fecha 19 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 181-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQYE.

1.9 La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 967-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 22 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización
Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización  Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas  en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[8].

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de Accidentes de trabajo / incidentes peligrosos

[2] Notificada a la inspeccionada el 27 de setiembre de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.

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