Ne bis in idem: Declaran infundada tutela de derechos solicitada por gobernador regional del Callao Dante Mandriotti [Lea resolución]

El gobernador Dante José Mandriotti solicitó tutela de derechos por vulneración al debido proceso en razón a la presunta vulneración del principio de ne bis in idem. 

El investigado alegó que a la fecha existirían dos investigaciones que se le siguen paralelamente, una que se lleva en la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos y otra en el Primer Equipo de la Primera Fiscalía contra la Criminalidad Organizada de Ventanilla, por los mismos hechos y por el mismo delito (tráfico de influencias).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

INVESTIGADOS: SANDRO MARIO PAREDES QUIROZ
DANTE JOSÉ MANDRIOTTI CASTRO
DELITOS : TRÁFICO DE INFLUENCIAS AGRAVADO
PATROCINIO ILEGAL
TRÁFICO DE INFLUENCIAS
AGRAVIADO: EL ESTADO
ETAPA PROCESAL: INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
ESP. JUDICIAL: CLAUDIA MARICELA ECHEVARRÍA RAMÍREZ
ESP. DE AUDIENCIAS: CHRISTIAN LUIS TORRES BEOUTIS

RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES

Lima, veintidós de agosto de dos mil diecinueve.-

AUTOS, VISTOS Y OÍDOS; en audiencia pública, la tutela de derechos presentada por la defensa técnica de Dante José Mandriotti Castro en la investigación preparatoria que se le sigue en calidad de instigador del presunto delito contra la Administración Pública – Tráfico de Influencias, en agravio del Estado; y,

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CONSIDERANDO:

ARGUMENTOS DE LAS PARTES ASISTENTES A LA AUDIENCIA

PRIMERO:

La abogada del investigado Dante José Mandriotti Castro, sostuvo que, de conformidad con el artículo lll del Título Preliminar y 71.4 del Código Procesal Penal, así como el acuerdo plenario N.° 4-2010, solicita la tutela de derechos por vulneración del ne bis in ídem. Manifiesta que, en el disposición de 06 de junio de 2019, la Fiscalía Suprema emitió la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria contra Sandro Mario Paredes Quiroz en calidad de autor y contra Dante José Mandriotti Castro en calidad de instigador del delito de Tráfico de Influencias; asimismo, en el decurso de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía Suprema solicitó copias certificadas y que se remitan todas los actos realizados y la documentación de la Fiscalía de Ventanilla, audios y documentos en los que estaba implicado el Fiscal Supremo y su patrocinado, los mismos que son utilizados en ambas investigaciones; por esas razones, mediante escrito de 10 de julio de 2019, acudió a la misma Fiscalía Suprema poniendo en conocimiento dicha vulneración; sin embargo, fue resuelto por providencia número 49, en la que la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios procedió a desestimar y no atender alegando falta de identidad objetiva.

La imputación táctica de la Fiscalía Suprema, contra su patrocinado, que está contenida en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria de 06 de junio de 2019, consiste en que “habría cometido el delito de tráfico de influencias, en calidad de instigador, al haber sido el interesado en obtener de forma ilícita presuntamente la variación de la situación legal de Janpierr Alberto Aquiño Caro y de Leonel Esteban Valencia Valle, habiendo ofrecido la permanencia en la academia de fútbol Cantolao del menor hijo de Sandro Mario Paredes Quiroz'”.

De las copias que la fiscalía contra el crimen organizado de Ventanilla remitió, tales como el acta de recoléccion de 15 de noviembre de 2018, el registro de comunicación, CD con diversos registros, se continúa la investigación en la Fiscalía Suprema; es decir, sobre la base de dicha documentación obtenida de la investigación que continúa en Ventanilla, en paralelo se investiga a mi patrocinado, habiendo la Fiscalía Suprema emitido una respuesta contundente e indebidamente fundamentada.

Los audios contienen información sobre la cercanía de su patrocinado con el Fiscal Supremo y la Fiscalía Suprema abre una investigación paralela, extrae información de la fiscalía de Ventanilla; sin embargo la Fiscalía Suprema le responde que no está investigando organización criminal, que falta identidad del objeto. Solícita que se analice los hechos que son los mismos incluso se extrajo la misma información, la Fiscalía Suprema dice que no se investiga en Ventanilla el Tráfico de Influencias; sin embargo me remito a la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria de 20 de octubre de 2018, en la que se consignó; Por cuanto se encarga de buscar y utiliza contactos e influencias de magistrados para la solución de los problemas judiciales y de los miembros de la organización, a cambio de que el líder y cabecilla (a) “Prado”, le brinda seguridad en su campaña política.

Sí existe vulneración al ne bis in ídem que si bien no está de manera expresa consignado en la Constitución, el Tribunal Constitucional ha señalado que su configuración tiene tres presupuestos: identidad de sujeto, identidad objetiva -hechos-, e identidad de causa -tráfico de influencias-.

DEFENSA MATERIAL:

No asistió el investigado Dante José Mandriotti Castro a la audiencia pública.

SEGUNDO:

A su turno, la representante del Ministerio Público manifestó que, no se configura el requisito de la identidad de sujetos, a pesar que en la investigación que se  hace a nivel de la Fiscalía de Ventanilla se indica que Mandriotti Castro invocó influencias sobre magistrados para que favorezcan a la organización criminal Los Malditos de Angamos, imputándosele el delito de organización criminal; sin embargo, de la investigación que se hace en la Fiscalía Suprema es haber invocado influencias sobre el fiscal Sandro Paredes para favorecer a Jampier Aquino y Valencia Valle.

Así pues, de la disposición de formalización de investigación preparatoria en el distrito judicial de Ventanilla, en las páginas 20-21 se redacta los nombres de los integrantes de la organización criminal, empero no se observa a los sujetos Jampier Aquino y Valencia Valle. Por lo que es un hecho distinto, es decir, cometer un mismo ilícito penal no es cometer el mismo hecho, más aún, el título de imputación en Ventanilla es en calidad de autor, mientras en el presente proceso se le imputa en calidad de instigador.

En el presente proceso, no se puede hacer alegar uso de prueba, luego, si bien es cierto se menciona al señor Fiscal Supremo como uno de los magistrados que favorecería a la organización criminal, pero no sobre las personas de Jampier Aquino y Valencia Valle. Por lo que estos últimos señores no son parte integrante de la organización criminal. En ese sentido, los hechos son distintos y no se vulneraría el principio ne bis in ídem.

TUTELA DE DERECHOS

TERCERO:

El modelo procesal penal vigente incorpora una institución de notable incidencia garantista, como es la “audiencia de  tutela derechos” que se encuentra plena legitimidad en un sistema encaminado a reforzar los derechos y garantías que el entramado normativo consagra a lo largo de su listado legal[1]. Es decir, el imputado tiene expedita una específica garantía de tutela jurisdiccional, concebida como una protección jurisdiccional especial a cargo del Juez de la Investigación Preparatoria frente a las actuaciones de persecución penal, que no tengan origen jurisdiccional[2].

CUARTO:

La finalidad esencial es la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado reconocidos por la Constitución y las leyes, consiste además que el juez determine, desde la instancia y actuación de las partes la vulneración al derecho o garantía constitucional prevista en la norma y realice un acto procesal dictando una medida de tutela correctiva que ponga fin al agravio.

QUINTO:

Los derechos protegidos son los que se encuentran recogidos taxativamente en el artículo 71° del Código Procesal Penal, como son:

a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda.

b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata.

c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor.

d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia.

e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley.

f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.

SEXTO:

Asimismo, el numeral 4 del artículo 71 del Código Procesal Penal, establece que “ Cuando el imputado considera que durante las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación PreparatoriaDe la interpretación de la norma en cuestión, advertimos que la tutela del Juzgado de Investigación Preparatoria no se limita a los derechos descritos textualmente en la norma, sino que también comprende otros que guardan relación con aquellos y los derechos fundamentales del imputado que no tienen vía propia, en la etapa procesal pertinente.

SÉPTIMO:

Ahora bien, el Acuerdo Plenario N.° 04-2010/CJ-l 16, de 16 de noviembre de 2010, establece que esta institución procesal penal es por tanto uno de los principales mecanismos para realizar el control de legalidad de la función del fiscal, quien deberá conducir y desarrollar toda su estrategia persecutoria siempre dentro del marco de las garantías básicas, siendo consciente que cualquier acto que traspase el marco de los derechos fundamentales podrá ser controlado por el Juez de Investigación Preparatoria; asimismo, la audiencia de tutela es residual, esto es, opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación de un derecho afectado. Por lo tanto, aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneren derechos fundamentales pero que tienen vía propia para la denuncia o control respectivo, no podrán cuestionarse a través de la audiencia de tutela.

OCTAVO:

Siendo así, el objeto de esta garantía procesal abarca tres ámbitos:

a) El derecho de información de los derechos legalmente reconocidos -y su concreción en un acta-, previstos en el apartado 2 del artículo 71 del Código Procesal Penal,

b) El reconocimiento y efectividad de los derechos legales, que obviamente son aquellos seis fijados en el los artículos 71 numeral 2 y 87 del Código Procesal Penal; y,

c) La imposición de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales.


[1]  PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Manual de Derecho Procesal Penal, Cuarta Edición, editorial Instituto Pacifico S.A.C., Febrero – 2016, Lima – Perú, Pág. 273.

[2] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones, editorial INPECCP y CENALES, Primera Edición Noviembre 2015, Lima – Perú, Pág. 238.

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