Infundada demanda de extinción de dominio por incremento patrimonial no justificado debido a deficiencia de pericia contable [Exp. 44-2023-0-1601-SP-ED-01]

Sumilla: Insuficiencia probatoria. Deberá revocarse la sentencia que ha declarado fundada la demanda y reformándola se la declara infundada, al no haber acreditado la Fiscalía Especializada la actividad ilícita de tráfico ilícito de drogas atribuida a la requerida como hecho antecedente, ni tampoco el incremento patrimonial no justificado como hecho consecuente, para la procedencia de la extinción de dominio sobre sus bienes, peor aún si la pericia contable practicada para tal fin, adolece de defectos e incongruencias insalvables entre lo analizado y sus conclusiones que le resta eficacia probatoria.


SALA DE APELACIONES TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA LIBERTAD

EXPEDIENTE N° : 44-2023-0-1601-SP-ED-01/Tumbes
DEMANDANTE : MINISTERIO PÚBLICO DE TUMBES
REQUERIDO : SARA JACKELINE APONTE MORE
ASUNTO : APELACIÓN DE SENTENCIA
APELANTE : REQUERIDO
JUECES SUPERIORES : ZAMORA BARBOZA / FALLA SALAS/ TABOADA PILCO

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE

Trujillo, dieciséis de agosto del dos mil veintitrés

VISTA LA CAUSA en audiencia pública de apelación de sentencia realizada en forma virtual ante la Sala de Apelaciones Transitoria Especializada en Extinción de Dominio de La Libertad, integrada por los señores Jueces Superiores Titulares, Juan Rodolfo Segundo Zamora Barboza, Carlos Augusto Falla Salas y Eliseo Giammpol Taboada Pilco (Director de debates y Ponente), y luego de la deliberación correspondiente, se procede a expedir la presente sentencia por unanimidad:

I. PARTE EXPOSITIVA

1. Con fecha siete de febrero del dos mil veintitrés, el Juez Luis Fernando Ojeda Cornejo Chávez del Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Tumbes, emitió la sentencia contenida en la resolución número once, declarando fundada la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía de Extinción de Dominio de Tumbes sobre los bienes de propiedad de la requerida Sara Jackeline Aponte More, consistentes en: i) Inmueble ubicado en la Manzana O-6, lote 9, Asentamiento Humano Pampa Grande, distrito, provincia y departamento de Tumbes y ii) muebles (vehículos) de placas de rodaje números 02917P, P1G 231, MA8058, P17121, P24997, 2496OM y P17120,.

2. La requerida Sara Jackeline Aponte More presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia y se declare infundada la demanda, conforme a los argumentos que serán analizados en la parte considerativa de la presente sentencia de vista.

3. La vista de causa se realizó el trece de julio del dos mil veintitrés, con la participación del Fiscal Superior y el Procurador Público de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, quienes solicitaron se confirme la sentencia venida en grado; asimismo con la participación del abogado defensor de la parte requerida, quien solicitó se revoque la sentencia.

II. PARTE CONSIDERATIVA

Derecho constitucional a la propiedad

4. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza” [STC 3258-2010-PA/TC, de 20 de abril del 2011, f.j. 2]. Por ello, el derecho de propiedad faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando, a través de su uso, se realice la función social que le es propia. De ahí que el artículo 70 de la Constitución precise que el derecho de propiedad se “ejerce en armonía con el bien común”. Y no solo esto; además, incluye el derecho de defender la propiedad contra todo acto que tenga efectos de privación en la integridad de los bienes protegidos [f.j. 3].

5. El derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser: a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y, b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política [STC 3258-2010-PA/TC, de 20 de abril del 2011, f.j. 4]. En consecuencia, el goce y ejercicio del derecho de propiedad solo puede verse restringido en los siguientes supuestos: a) estar establecidas por ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática. En conclusión, el derecho de propiedad solamente puede ser materia de restricciones por las causas y finalidades señaladas en la propia Constitución [f.j. 5].

Restricción legal al derecho de propiedad

6. El Decreto Legislativo Nº 1373, Ley de Extinción de Dominio -en adelante LED-, se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de las siguientes actividades ilícitas: contra la administración pública, contra el medioambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada (artículo I). Se entiende por actividad ilícita, toda acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico relacionada al ámbito de aplicación establecido en el artículo I del Título Preliminar del presente decreto legislativo (artículo 3.1)

7. La extinción de dominio es la consecuencia jurídico-patrimonial que traslada a la esfera del Estado la titularidad de los bienes que constituyen objeto, instrumento o efectos o ganancias de actividades ilícitas, mediante sentencia emitida respetando el debido proceso, sin indemnización ni contraprestación alguna a favor del requerido o terceros (artículo 3.10 LED), siempre que se haya acreditado con suficiente actividad probatoria del proceso de extinción de dominio –en adelante PED- cualquiera de los presupuestos legales para su procedencia (artículo 7 LED). Para ello es necesario hacer una diferencia conceptual entre requerido y tercero, quienes forman parte de la relación jurídico procesal pasiva en el proceso de extinción de dominio, siendo parte activa de la misma la Fiscalía y la Procuraduría Pública. Requerido es toda persona natural o jurídica que figura ostentando algún derecho sobre el bien que es objeto del proceso de extinción de dominio (artículo 3.2 LED). Tercero es toda persona natural o jurídica, diferente al requerido, que se apersona al proceso de extinción de dominio reclamando tener algún derecho sobre el
bien (artículo 3.12 LED).

Reglas probatorias

8. Como regla general del proceso, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones (artículo 188 del Código Procesal Civil –en adelante CPC). En consecuencia, salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos (art. 196 CPC). Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada (artículo 200 CPC). De otro lado, el PED ha establecido las siguientes reglas especiales:

i. Carga de la prueba del demandante (requirente): Para la admisión a trámite de la demanda de extinción de dominio, corresponde al Fiscal ofrecer las pruebas o indicios concurrentes y razonables del origen o destino ilícito del bien (art. II.2.9 LED)1. Esta claro entonces que le corresponde a la Fiscalía Especializada como parte demandante (requirente), acreditar los hechos constitutivos de la causal especifica de extinción de dominio invocada para sustentar la demanda. En concreto, la Fiscalía Especializada tendrá que demostrar: i. el vínculo o nexo de relación entre cualquiera de los supuestos para declarar la extinción de dominio, ii. la actividad ilícita que corresponde, y iii. los bienes objeto de extinción de dominio (artículo 14.1.d LED).

ii. Carga de la prueba del demandado (requerido): Admitida a trámite la demanda, corresponde al requerido demostrar el origen o destino lícito del mismo (art. II.2.9 LED). No obstante, es necesario aclarar que para la admisión a trámite de la demanda de extinción de dominio, corresponde al Fiscal ofrecer las pruebas o indicios concurrentes y razonables del origen o destino ilícito del bien (artículo 2.9 LED). Por tanto, una lectura integral y armónica sobre la regulación de la carga de la prueba en el PED, será que el Fiscal Especializado como parte demandante (requirente), en primer lugar, deberá probar los hechos constitutivos2 que sustentan su pretensión de extinción de dominio según la causal invocada para que pueda estimarse su demanda; luego de ello, el demandado (requerido) deberá probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes que sustentan su resistencia, como el origen o destino lícito del bien objeto de extinción (artículo II.2.9 LED), así como de ser el caso, la existencia de buena fe en el ejercicio del derecho real de propiedad (artículo 66 del Reglamento LED), de cara a obtener una sentencia que declare infundada la demanda.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: