La inconcurrencia del agraviado a los actos del proceso no supone que no fue víctima del delito [RN 310-2020, Lima Sur]

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Fundamento destacado: Quinto […] ∞ No existe ninguna razón para excluir al agraviado Raúl Ríos Martínez, hermano de Verónica Alejandrina Ríos Martínez. Él estuvo en la escena del crimen y también fue amenazado. Su inconcurrencia a los actos del proceso en modo alguno importa que no fue víctima de la conducta agresiva de los imputados. La versión de los demás agraviados es clara al respecto.


Sumilla. Principio de interdicción de la reforma peyorativa. No es posible cambio de penalidad alguna en atención al principio de interdicción de la reforma peyorativa en ninguno de los dos casos. En el primer caso el Tribunal Superior no aceptó la agravante de segundo grado lesiones a la integridad física de la víctima, mientras que en el segundo caso, si bien es cierto que el Tribunal Superior calificó, correctamente, de reincidente a uno de los encausados, dado que hay una condena por similar delito de robo con agravantes, por lo que merecería una mayor pena, también es cierto que no es del caso agravar las penas en virtud al principio antes citado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 310-2020/LIMA SUR

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados CRISTIAN JONATHAN ZAMORA CÓRDOVA y YOEL ABRAN ZAMORA HERNÁNDEZ contra la sentencia de fojas cuatrocientos sesenta y dos, de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que los condenó como coautores del delito de robo con agravantes en agravio de Verónica Alejandrina Ríos Martínez, Félix Vidia Pedraza y Raúl Ríos Martínez a doce años de pena privativa de libertad al primero y veinte años de pena privativa de libertad al segundo, así como al pago solidario de diez mil soles a favor de Verónica Alejandrina y Raúl Ríos Martínez y de quince mil soles a favor de Félix Vidia Pedraza; con todo lo demás que contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Yoel Abran Zamora Hernández en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas cuatrocientos ochenta y dos, de once de octubre de dos mil diecinueve, instó la absolución de los cargos. Alegó que no existen pruebas inculpatorias y, además, desconocía del proceso; que al no intervenir en la causa se restringió su derecho de defensa; que su ausencia en el acto de reconocimiento restó valor probatorio a esa diligencia; que Raúl Ríos Martínez debe ser excluido como agraviado.

SEGUNDO. Que el encausado Cristian Jonathan Zamora Córdova en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas cuatrocientos ochenta y cinco, de once de octubre de dos mil diecinueve, pidió la absolución de los cargos. Arguyó que no existen pruebas concretas de la intervención delictiva que se le atribuye; que desconocía de la existencia del proceso y, por ello, no pudo agregar pruebas de descargo; que no constan elementos de corroboración periférica a la sindicación de los agraviados; que Raúl Ríos Martínez debe ser excluido como agraviado.

TERCERO. Que la sentencia de instancia declaró probado que los encausados recurrentes Zamora Hernández y Zamora Córdova, así como el condenado Frank Claudio Cuya Falcón, el día dieciséis de noviembre de dos mil trece, como a las veintitrés horas, ingresaron violentamente, premunidos con armas de fuego, al Mini Market “Verónica”, ubicado en el Sector uno, Manzana W-uno, Lote veintitrés, Barrio cero uno, Cuarta Etapa, de la Urbanización Pachacamac – distrito de Villa El Salvador, donde también domicilian los agraviados Verónica Ríos Martínez, Raúl Ríos Martínez y Vidia Pedraza (agente policial), con la finalidad de robar. Empero, ante los gritos de auxilio y la reacción de Vidia Pedraza, quien utilizó su arma de fuego, los asaltantes solo pudieron robar cinco mil soles y se dieron raudamente a la fuga en un vehículo station wagon de color amarillo que los esperaba con el motor encendido. El agraviado Vidia Pedraza, esposo de Verónica Ríos Martínez, como consecuencia de los hechos, resultó con diversas heridas contusas.

CUARTO. Que es verdad que los encausados han negado los hechos, según se advierte de sus respectivas declaraciones. Así, en la declaración preliminar de fojas diecinueve y plenarial de fojas trecientos quince vuelta de Zamora Hernández, y declaración plenarial de fojas trecientos dieciocho de Zamora Córdova.

∞ Sin embargo, los agraviados Verónica Ríos Martínez y Vidia Pedraza no solo los han reconocido en las diligencias de reconocimiento físico y fotográfico, con fiscal, de fojas veintiséis, veinticuatro y treinta y cuatro, sino también en sus declaraciones preliminares [fojas veintidós y catorce] y plenariales [fojas cuatrocientos once vuelta y trescientos setenta y seis] han relatado sus intervenciones. Además, el agraviado Vidia Pedraza fue lesionado con motivo del robo, lo que se acredita con el mérito del certificado médico legal de fojas cuarenta y tres –él señaló que fue herido de bala en el brazo y en el estómago, de lo que no existe constancia pericial–.

QUINTO. Que las versiones de los agraviados son consistentes y, en lo esencial, persistentes. Se trata de un delito de clandestinidad. Luego, es de tener presente la ausencia de incredibilidad subjetiva (no consta un conocimiento previo y algún motivo de odio, venganza u otro motivo indebido para atribuirles cargos gratuitos), la coherencia y persistencia de la sindicación –según se ha precisado–, y la corroboración periférica externa de partes del testimonio incriminador. En este último supuesto se tiene las lesiones sufridas por el agraviado Vidia Pedraza: certificado médico legal de fojas cuarenta y tres; y, asimismo, las versiones contradictorias de los imputados. Es de resaltar, como lo hizo la sentencia de instancia, respecto de la ausencia de uniformidad por parte de los imputados, que el encausado Cuya Falcón en sede preliminar y sumarial dijo que no conocía a sus coacusados [fojas diecisiete y ciento setenta y nueve], pero en el juicio oral expresó que sí los conocía e incluso compartía con ellos actividades deportivas [fojas trescientos dieciséis], mientras que Zamora Hernández expresó en sede preliminar que conocía a sus dos coimputados, empero en el acto oral dijo que no conoce a Cuya Falcón, y Zamora Córdova, acotó que únicamente desconocía a Cuya Falcón y que Zamora Hernández era su primo.

∞ Es de agregar, por otro lado, que no es aceptable el argumento de la restricción del derecho de defensa. Los imputados han tenido un tiempo razonable para defenderse. Se les dictó mandato de comparecencia con restricciones. Ellos sabían del proceso en su contra. Con posterioridad a la apertura de instrucción, ocurrida el dieciséis de noviembre de dos mil trece, en que se les dictó comparecencia con restricciones, fueron ingresados al Penal por otros delitos similares [fojas doscientos setenta y dos y doscientos setenta y siete].

∞ No existe ninguna razón para excluir al agraviado Raúl Ríos Martínez, hermano de Verónica Alejandrina Ríos Martínez. Él estuvo en la escena del crimen y también fue amenazado. Su inconcurrencia a los actos del proceso en modo alguno importa que no fue víctima de la conducta agresiva de los imputados. La versión de los demás agraviados es clara al respecto.

SEXTO. Que la Fiscalía acusó por el delito de robo con agravantes, concretamente por la agravante de segundo grado: lesiones a la integridad física de la víctima; y, por ello, pidió veintitrés años y cuatro meses de privación de libertad [fojas doscientos ochenta]. El Tribunal Superior no aceptó esta agravante de segundo grado, e impuso a Zamora Córdova el mínimo legal (doce años de pena privativa de libertad) y a Zamora Hernández, por sus antecedentes (reincidente), veinte años de privación de libertad). Respecto del primero no es posible cambio de penalidad alguna en atención al principio de interdicción de la reforma peyorativa. En cuanto al segundo, es verdad que tiene una condena en su haber por similar delito de robo con agravantes, impuesta por sentencia de fecha quince de octubre de dos mil nueve [fojas doscientos noventa y dos]. El Tribunal Superior lo calificó, correctamente, de reincidente. Más allá de que merecería una mayor pena, no es del caso agravarla en virtud al mismo principio antes citado. En consecuencia, no puede alterarse la pena impuesta.

∞ Los recursos de nulidad deben desestimarse y así se declara.

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos sesenta y dos, de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, que condenó a CRISTIAN JONATHAN ZAMORA CÓRDOVA y YOEL ABRAN ZAMORA HERNÁNDEZ como coautores del delito de robo con agravantes en agravio de Verónica Alejandrina Ríos Martínez, Félix Vidia Pedraza y Raúl Ríos Martínez a doce años de pena privativa de libertad al primero y veinte años de pena privativa de libertad al segundo, así como al pago solidario de diez mil soles a favor de Verónica Alejandrina y Raúl Ríos Martínez y de quince mil soles a favor de Félix Vidia Pedraza; con todo lo demás que contiene.

II. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen para que se inicie el proceso de ejecución de la sentencia condenatoria por ante el órgano jurisdiccional competente; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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