Mediante la sentencia recaída en la Casación Laboral 24517-2017, San Martín se concluyó que una sanción administrativa no infringe el principio de tipicidad cuando se emplean en la descripción del tipo conceptos jurídicos indeterminados.
En el caso específico, una empresa solicitó la nulidad del acto que la sancionó. Fundamentó su solicitud de nulidad con base en que se había infringido el principio de tipicidad, toda vez que como no había el reglamento que estableciera la multa y la sanción, por tanto, no hay sanción ni multa que se pueda aplicar.
Para la Corte Suprema, sí existen normas que permiten a la autoridad administrativa sancionar bajo el supuesto de infringir las directrices en seguridad y salud en el trabajo.
Fundamento destacado: Séptimo: En adición, a ello, debemos anotar que el sustento jurídico y legal válido y vigente para la determinación de la infracción impuesta a la recurrente, se halla de conformidad con lo dispuesto en el numeral 27.91 del artículo 27 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Le y General de Inspección del Trabajo, y de la sanción impuesta, en los artículos 382 y 393 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del trabajo, concordante con los artículos 47 y 48 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR; por consiguiente existe suficiente adecuación a los principios de legalidad y de tipicidad o taxatividad en la sanción administrativa impuesta a la empresa recurrente.
Al respecto, es menester traer a colación que para autores como Juan Francisco Mestre [5], no se infringe el Principio de Tipicidad cuando se emplean en la descripción del tipo conceptos jurídicos indeterminados, es decir, en los supuestos en que la definición del tipo interpone conceptos cuya delimitación permita un margen de apreciación, máxime en aquellos supuestos en que los mismos responden a la protección de bienes reconocidos en el contexto internacional en el que se inserta nuestra normativa constitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 24517-2017, SAN MARTIN
Lima, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.-
VISTA; la causa número veinticuatro mil quinientos diecisiete, guion dos mil diecisiete,
guion SAN MARTIN, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con
arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Palmas Del Espino S.A., mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil doscientos ocho a mil doscientos veinticinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil ciento cuarenta y nueve a mil ciento cincuenta y uno vuelta, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil sesenta y uno a mil setenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso especial seguido contra la demandada, Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo San Martin y otro, sobre Nulidad de acto administrativo.
CAUSAL DEL RECURSO:
El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas cincuenta y tres a cincuenta y seis del cuaderno de casación, por la causal de:
Infracción normativa del numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley N° 30102.
Correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo.
CONSIDERANDO:
Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito:
a) Pretensión: Mediante escrito de demanda interpuesta el seis de agosto de dos mil quince, que corre de fojas noventa y cinco a ciento doce, la actora solicita la nulidad del Auto Directoral N° 08-2015- DRTPE-DIT-SM de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, que confirma la Resolución Jefatural N° 012-2014-OZTPE-AH-T-DRTPE-SM de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, y del Acta de Infracción N° 69-2014 de fecha catorce de agosto de dos mil catorce, por incurrir en causal de nulidad contemplada en el inciso 1) del artículo 10° de la Ley N° 27444.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Segundo Juzgado Civil – Sede Maynas – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil sesenta y uno a mil setenta y seis, declaró Fundada en parte la demanda, declarando Nula el Auto Directoral N° 08-2-015-DRTPE-DIT-SM, ordenando que la demandada cumpla con retrotraer el procedimiento administrativo al estado antes de que se cometiera el vicio incurrido, debiendo renovarse el mismo, e improcedente en el extremo que solicita la nulidad de la Resolución Jefatural N° 012-2014-OZTPE-AH-T-DRTPE-SM y del Acta de Infracción N° 69-2014.
Sustenta su decisión en que se ha vulnerado el principio de tipicidad, en referencia a la primera infracción, pues no ha realizado la subsunción correspondiente respecto de la conducta considerada como infracción normativa por los fundamentos citados al resolver la causal denunciada en el literal e); consecuentemente, siendo obligación de la autoridad administrativa, dentro de la potestad sancionadora tanto al momento de iniciar el procedimiento administrativo como al resolver la imposición de una sanción, no solo señalar cuales son las normas o disposiciones incumplidas, sino también el de precisar cual corresponde a la fecha que se ha cometido, la misma que debe tener el correlato con la sanción a imponerse, concluyendo que, en referencia a dicha causal se ha incurrido en vulneración a las normas que regulan un debido proceso administrativo sancionador, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad del proceso administrativo sancionador, por contravención a la Constitución, a las Leyes o a las normas reglamentarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 27444, por haber vulnerado el principio de tipicidad al no haberse calificado la infracción cometida por los hechos imputados vulnerándose también y consecuentemente, su derecho a la defensa.
c) Sentencia de segunda instancia: el Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil ciento cuarenta y nueve a mil ciento cincuenta y uno vuelta, confirmó la Sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda interpuesta; en consecuencia Nulo el Auto Directoral N° 08-2015-DPSC-DRTPE-SM con respecto a la infracción por no presentar exámenes médicos durante la relación laboral del año 2014.
Revocaron la propia sentencia en el extremo que declara nulo el Auto Directoral N° 08-2015-DPSC-DRTPE-SM con respecto a la infracción por no acreditar haber entregado bloqueador solar y sombreros de ala ancha contra la radiación solar y reformándola declararon Infundada la demanda en dicho extremo, bajo los mismos argumentos, precisando además que al no haberse desvirtuado la infracción de no haber acreditado la entrega de bloqueador solar y sombreros de ala ancha contra la radiación solar, debe subsistir la sanción impuesta a la empresa demandada con el Auto Directoral N° 08-2015 -DRTPE-DT-SM, sin embargo debe declararse nulo la referida resolución administrativa con respecto a la infracción de no haber cumplido con exhibir el registro de exámenes médicos ocupacionales durante la relación laboral.
Segundo: Infracciones normativas
La disposición legal materia de casación establece:
“Artículo 5. Medidas de prevención en las actividades educativas y laborales (…) 5.2 El reglamento establece las sanciones y multas en caso de incumplimiento de la presente Ley”.
Tercero: En cuanto a la indicada Ley, debemos decir que la misma tiene por objeto establecer medidas de prevención que deben adoptar las instituciones y entidades públicas y privadas, para reducir los efectos nocivos para la salud, ocasionados por la exposición a la radiación solar, la misma que establece las siguientes obligaciones específicas para los empleadores:
– Adoptar medidas de protección cuando, por la naturaleza del trabajo que realizan sus trabajadores, estén expuestos de manera prolongada a la radiación solar, independientemente del régimen laboral al que pertenezcan.
– Al inicio de la relación laboral, el empleador debe informar a los trabajadores sobre los efectos nocivos para la salud por la exposición prolongada a la radiación solar, haciéndoles entrega de los elementos de protección idóneos con la debida capacitación para su adecuado uso (sombrero, gorros, anteojos, bloqueador solares entre otros).
De igual manera, en las instituciones educativas y centros de labores, se deberá promover la realización de actividades sin exposición prolongada a la radiación solar y con la protección adecuada, debiendo tomarse las medidas complementarias cuando se consideren necesarios.
En caso que se realicen actividades deportivas, religiosas, institucionales, cívicas, protocolares o de cualquier otra índole en ambientes no protegidos de la radiación solar deben ser preferentemente entre las 8:00 y las 10:00 horas o a partir de las 16:00 horas. La fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 30102, estará a cargo del Ministerio de Salud, Educación y Trabajo y Promoción del Empleo, gobiernos regionales y locales, a través de sus órganos correspondientes.
Cuarto: Análisis del caso en concreto
La recurrente en instancia de casación expone como fundamentos de la causal denunciada lo siguiente:
“La Sala Laboral concluye que la entidad de trabajo ha sancionado correctamente a nuestra empresa, es así que la Sala indica que existe una infracción y debe ser multada conforme a Ley. Al respecto, el numeral 5.2 de la Ley N° 30102 establece que el reglamento de dicha ley establece las sanciones y multa por el incumplimiento de la ley, a la fecha dicho reglamento no se ha expedido, por tanto no hay multa sanción ni multa que se pueda aplicar por dicho incumplimiento”. (Subrayado y negrita nuestros).
Quinto: Ante lo antes expuesto, debemos exponer que de la revisión de los actuados administrativos y procesales, se constata que la recurrente no ha esgrimido tanto administrativamente como judicialmente la invocación de la norma legal que ahora sustenta como fundamento de su casación.
Sexto: En efecto, como se pude apreciar, de los fundamentos de fondo expuestos en el escrito de Descargo del Acta de Infracción N° 70-20 14, de fecha 25 de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ochocientos ochenta y cuatro a ochocientos ochenta y nueve, la parte demandante no ha alegado en ningún extremo de su reclamo en vía administrativa que se debió aplicar el numeral 5.2 de la Ley 30102, indicando como sustento de su reclamo que como no había el reglamento que estableciera la multa y la sanción, por tanto, no hay sanción ni multa que se pueda aplicar.
Asimismo, podemos verificar del escrito de recurso de apelación de fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil noventa y siete a mil ciento cuatro, que la parte recurrente entre los fundamentos de sus agravios tampoco hace mención como sustento de su reclamación lo aludido a dicha normativa legal.
Séptimo: En adición, a ello, debemos anotar que el sustento jurídico y legal valido y vigente para la determinación de la infracción impuesta a la recurrente, se halla de conformidad con lo dispuesto en el numeral 27.91 del artículo 27 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Le y General de Inspección del Trabajo, y de la sanción impuesta, en los artículos 382 y 393 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del trabajo, concordante con los artículos 47 y 48 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR; por consiguiente existe suficiente adecuación a los principios de legalidad y de tipicidad o taxatividad [4] en la sanción administrativa impuesta a la empresa recurrente.
Al respecto, es menester traer a colación que para autores como Juan Francisco Mestre [5], no se infringe el Principio de Tipicidad cuando se emplean en la descripción del tipo conceptos jurídicos indeterminados, es decir, en los supuestos en que la definición del tipo interpone conceptos cuya delimitación permita un margen de apreciación, máxime en aquellos supuestos en que los mismos responden a la protección de bienes reconocidos en el contexto internacional en el que se inserta nuestra normativa constitucional.
Octavo: En mérito a lo anotado, y atendiendo a lo descrito en la Sentencia de Vista, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa numeral 5.2 artículo 5 de la Ley N° 30102 , pues es evidente que no existió agravio ni administrativo ni judicial respecto a la aplicación de dicha ley y que la sanción impuesta se ha sujetado a los principios de legalidad y de tipicidad o taxatividad; por lo que la causal de casación corresponde ser desestimada.
Por las consideraciones expuestas:
FALLO:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Palmas Del Espino S.A., mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil doscientos ocho a mil doscientos veinticinco; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil ciento cuarenta y nueve a mil ciento cincuenta y uno vuelta; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la demandada, Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo San Martin y otro, sobre nulidad de acto administrativo; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron.
S.S.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
UBILLUS FORTINI
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO
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