Conclusiones: 3.1 A través del Informe Técnico Nº 1816-2019-SERVIR/GPGSC, SERVIR ha tenido oportunidad de emitir opinión sobre la autoridad competente que toma conocimiento de la falta para el cómputo del plazo de prescripción de la acción para iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, por lo que nos remitimos a este y lo ratificamos en todos sus extremos.
3.2 De igual modo, a través del Informe Técnico Nº 447-2019-SERVIR/GPGSC, SERVIR ha emitido opinión sobre la naturaleza del informe de control remitido por la Contraloría General de la República a ser considerada para efectos del cómputo del plazo de prescripción, por lo que nos remitimos a este y lo ratificamos en todos sus extremos.
3.3 Respecto a la connotación de ex servidor para efectos del régimen disciplinario de la LSC, debemos señalar que si una persona desvinculada de la administración pública (ex servidor bajo algún régimen laboral o de carrera que no ejerce funciones públicas en ninguna entidad) vulnera las restricciones previstas en el artículo 262° del TUO de la LPAG y, posteriormente, cuando esta reingresa al servicio público bajo el mismo u otro régimen laboral o de carrera y se da inicio al procedimiento administrativo disciplinario pertinente, las reglas aplicables serán las previstas en la LSC para los ex servidores.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000712-2021-Servir-GPGSC
Lima, 27 de abril de 2021.
Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre la autoridad competente que toma conocimiento de la falta para el cómputo del plazo de prescripción de la acción para iniciar un procedimiento administrativo disciplinario y otros temas del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057
Referencia: Oficio Nº 30-2021-MPJ/GM
I. Objeto de la consulta:
Mediante el documento de la referencia el Gerente Municipal de la Municipalidad Provincial de Jaén realiza a SERVIR las siguientes consultas:
a) Si el plazo de prescripción de un (1) año para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario se computa a partir de que la Secretaría Técnica toma conocimiento de la denuncia administrativa.
b) ¿Los informes de visita de control, alertas de control, situaciones adversas, informes de auditoría emitidos por los Órganos de Control Institucional tienen la misma naturaleza que los informes de control para efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción para el inicio del procedimiento disciplinario?
c) ¿Cómo determinar la condición de ex servidor para efectos del régimen disciplinario?
II. Análisis:
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre la autoridad competente que toma conocimiento de la falta para el cómputo del plazo de prescripción de la acción para iniciar un procedimiento administrativo disciplinario
2.4 Sobre el particular, SERVIR ha tenido oportunidad de emitir opinión en el Informe Técnico Nº 1816-2019-SERVIR/GPGSC, el cual recomendamos revisar para mayor detalle, en el que se concluyó lo siguiente:
“3.1 En el marco del régimen disciplinario de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, el plazo de prescripción de un (1) año para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, se computa desde la toma de conocimiento por parte de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces (mas no de la Secretaría Técnica), conforme lo ha interpretado el Tribunal del Servicio Civil en su precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2016-SERVIR/TSC.
3.2 Si bien el numeral 10.1 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC no ha sido modificado como consecuencia de lo establecido en el numeral 34 del precedente administrativo del Tribunal del Servicio Civil, debe señalarse que mediante dicho precedente (de estricto cumplimiento obligatorio) solo se ha interpretado el sentido de lo establecido en el artículo 94º de la ley N° 30057 y en el numeral 1 del artículo 97° de su Reglamento General; normas que están por encima de la Directiva, de conformidad con el principio de jerarquía normativa.
3.3 En consecuencia, resulta suficiente la aplicación del artículo 94º de la Ley Nº 30057 y del numeral 1 del artículo 97° de su Reglamento General, sobre la autoridad competente que toma conocimiento del plazo de prescripción para el inicio del PAD, conforme a la interpretación del citado precedente para la resolución de las situaciones particulares pertinentes.”
Plazo de prescripción para el inicio de procedimiento administrativo disciplinario en el caso de denuncias derivadas de informes de control
2.5 De igual manera, respecto a la naturaleza del informe de control remitido por la Contraloría General de la República a ser considerada para efectos del cómputo del plazo de prescripción, SERVIR ha emitido opinión a través del Informe Técnico Nº 447-2019 SERVIR/GPGSC, el cual recomendamos revisar para mayor detalle, en el que se concluyó lo siguiente:
“(…)
3.4 Para efectos del régimen disciplinario de la LSC, debe entenderse que los informes de control a que se refiere la Directiva para efectos del cómputo del plazo de prescripción para el inicio del PAD de un (1) año desde la toma de conocimiento del Titular de la entidad, son únicamente aquellos informes de control en que se señala la presunta responsabilidad administrativa de algún servidor y/o funcionario de la entidad, resultante de una auditoría de control gubernamental”.
2.6 En ese sentido, el citado plazo de prescripción se computará solo cuando haya la remisión del informe de la autoridad de control en el que se señale la presuntaresponsabilidad administrativa de algún servidor y/o funcionario de la entidad.
Sobre la connotación de ex servidor para efectos del régimen disciplinario de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil
2.7 Al respecto, el artículo 99° del Reglamento General, establece que los “ex servidores” son pasibles de responsabilidad administrativa disciplinaria -únicamente- por la inobservancia de las restricciones previstas en el artículo 262° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG).
2.8 Para tal efecto, de acuerdo con el numeral 5.5 de la Directiva, se entiende por “ex servidores” a “[…] aquellas personas que no ejercen funciones públicas en ninguna entidad pública, bajo modalidad contractual alguna. Una persona será procesada como ex servidor cuando haya tenido la condición de tal al momento de la comisión de la falta […]”.
Asimismo, de conformidad con el Artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General, para una mejor precisión en el ámbito subjetivo de dicho término, debe entenderse por “ex servidores” a aquellos que tuvieron la condición de servidores del régimen de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, organizados en los siguientes grupos: funcionario público, directivo público, servidor civil de carrera y servidor de actividades complementarias; a los servidores de todas las entidades, independientemente de su nivel de gobierno, cuyos derechos se regulan por los Decretos Legislativos Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, de carreras especiales de acuerdo con la LSC, a los contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, así como bajo la modalidad de contratación directa a que hace referencia el citado reglamento.
2.9 Siendo así, el artículo 102° del mencionado Reglamento General precisa que en el caso de ex servidores la sanción que les corresponde es la inhabilitación para el reingreso al servicio civil hasta por cinco (5) años,[1] graduándose esta conforme a lo dispuesto en el artículo 87° y 91° de la LSC; y, 103° y 104° del Reglamento General.
2.10 En ese sentido, queda claro entonces que la condición de servidor o ex servidor, para efectos disciplinarios, depende del momento que ocurren los hechos pasibles de responsabilidad administrativa disciplinaria. Es decir, dicha condición no varía con la desvinculación (en el caso del servidor) o el reingreso bajo el mismo u otro régimen laboral o de carrera (en el caso de los ex servidores) a la administración pública.
2.11 Siendo así, dichas condiciones (de servidor o ex servidor) se determinarán en función del momento en que ocurren los hechos pasibles de responsabilidad administrativa disciplinaria, para lo cual cada entidad de la administración púbica deberá recabar la documentación e información correspondiente, teniendo en consideración la normativa antes señalada.
2.12 Por tanto, si una persona desvinculada de la administración pública (ex servidor bajo algún régimen laboral general que no ejerce funciones públicas en ninguna entidad) vulnera las restricciones previstas en el artículo 262° del TUO de la LPAG y, posteriormente, cuando esta reingresa al servicio público bajo el mismo u otro régimen laboral o de carrera y se da inicio al procedimiento administrativo disciplinario pertinente, las reglas aplicables serán las previstas en la LSC para los ex servidores, de acuerdo con lo establecido en el numeral 14.3 de la Directiva[2].
III. Conclusiones
3.1 A través del Informe Técnico Nº 1816-2019-SERVIR/GPGSC, SERVIR ha tenido oportunidad de emitir opinión sobre la autoridad competente que toma conocimiento de la falta para el cómputo del plazo de prescripción de la acción para iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, por lo que nos remitimos a este y lo ratificamos en todos sus extremos.
3.2 De igual modo, a través del Informe Técnico Nº 447-2019-SERVIR/GPGSC, SERVIR ha emitido opinión sobre la naturaleza del informe de control remitido por la Contraloría General de la República a ser considerada para efectos del cómputo del plazo de prescripción, por lo que nos remitimos a este y lo ratificamos en todos sus extremos.
3.3 Respecto a la connotación de ex servidor para efectos del régimen disciplinario de la LSC, debemos señalar que si una persona desvinculada de la administración pública (ex servidor bajo algún régimen laboral o de carrera que no ejerce funciones públicas en ninguna entidad) vulnera las restricciones previstas en el artículo 262° del TUO de la LPAG y, posteriormente, cuando esta reingresa al servicio público bajo el mismo u otro régimen laboral o de carrera y se da inicio al procedimiento administrativo disciplinario pertinente, las reglas aplicables serán las previstas en la LSC para los ex servidores.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] Cabe señalar que el procedimiento para imponer la sanción de inhabilitación a un ex servidor es el establecido para la sanción de destitución, señalado en el inciso c) del numeral 93.1 del artículo 93° del Reglamento General de la LSC. Asimismo, el período de la sanción de inhabilitación puede variar entre un (1) día hasta cinco (5) años, según cada caso en concreto. Para la imposición se tiene en cuenta las reglas de gradualidad señaladas en los artículos 87° y 91° de la Ley del Servicio Civil.
[2] Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC.
“[…] 14.3 La inhabilitación para el ejercicio de la función pública hasta por cinco (5) años es la sanción principal solo para los ex servidores civiles.
Las autoridades competentes para esta sanción serán las previstas para la sanción de destitución. En el caso de ex funcionarios se sigue el procedimiento previsto en el numeral 19 de esta directiva.
Esta sanción se aplica de conformidad a las faltas y a los criterios de gradación previstos en la LSC y su Reglamento”.