Informe de Cofopri que declara aptitud para la emisión del título de propiedad (al haber constatado requisitos de prescripción adquisitiva) constituye título que justifica posesión y como tal no hay precariedad [Exp. 00448-2017-0]

Compartimos esta resolución donde se determina que el informe de Cofopri que declara apta a la parte demandada para la emisión del título de propiedad al haber constatado su posesión directa, continua, pacífica y pública por más de diez años, constituye título que justifica su posesión y como tal el poseedor no tiene la condición de precario.


Fundamento destacado.- SEXTO: La aludida posesión ha sido reconocida por COFOPRI como merecedora de obtener título de propiedad. Ciertamente, en el Informe N° D000283-2021-COFOPRISCAL, del 6 de diciembre de 2021 (fojas 287 a 289), expedido por COFOPRI, se comunica que “realizado el empadronamiento, se procede a efectuar la calificación individual de la documentación presentada, con el fin de determinar si acreditan, entre otros, el ejercicio de la posesión directa, continua, pacífica y pública del lote por un plazo no menor de un (1) año, a la fecha de empadronamiento, a través de las pruebas de posesión pertinentes; (…) En mérito a lo anterior, con fecha 9 de setiembre de 2016, se produce la calificación de la ficha de empadronamiento del predio, la que estuvo a cargo del abogado José Giancarlo Durand Barreto, quien tomó como ciertos los datos recopilados; por lo que fue declarado APTO para la emisión del Título de Propiedad, a favor de Elizabeth Córdova Varona. (…) Sin embargo, la adjudicación del predio a favor de Elizabeth Córdova Varona es onerosa por la doble propiedad que asume de la renunciante Magdalena Varona Flores de Córdova. (…) Aquí es necesario precisar que, hasta la solicitud de doble propiedad ante la SUNARP intervino nuestra entidad, ya que como se aprecia del asiento 00002 de la copia informativa del predio P03057473, cuya copia se adjunta, con fecha 6 de febrero de 2017, se inscribe la adjudicación a favor de Ylina Paula Barahona Palomino y Reynaldo Reyes Leandro, en mérito a la adjudicación otorgada por la Municipalidad de Lima Metropolitana, mediante Título de Propiedad N° 003-009-A-1-13-29, del 29 de abril de 1987; inscripción que se realizó sin la intervención de COFOPRI”.

SÉTIMO: En esa medida, se determina que, si bien el procedimiento de formalización de la propiedad ante COFOPRI no culminó con el otorgamiento del título a favor de la demandada, pues, dicho trámite fue interrumpido por la inscripción extemporánea (más de treinta años después de su adjudicación municipal) del título de propiedad de la demandante; tampoco puede ignorarse que la aludida entidad verificó la posesión de la demandada de forma pública, pacífica y como propietaria, por un periodo superior a diez años, esto es, computados desde un año anterior al primer empadronamiento ocurrido el año 1997, por lo que, se determina que la posesión de la demandada (y, en su caso, de sus progenitores predecesores) data desde el año 1996, tal como se colige de la declaración jurada de auto valúo municipal 1996 (fojas 3). En consecuencia, la posesión de la demandada encuentra sustento en lo previsto por el artículo 950 del Código Civil.


Informe de Cofopri que declara apto a la demandada para la emisión del título de propiedad al haber constatado su posesión directa, continua, pacífica y pública por más de diez años, constituye título que justifica su posesión y como tal no tiene la condición de precario.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SUR
JUZGADO CIVIL TRANSITORIO – SEDE VALLE RIESTRA

EXPEDIENTE: 00448-2017-0-3002-JR-CI-01
MATERIA: DESALOJO
JUEZ: FLORES GARCIA FRANK PAUL
ESPECIALISTA: EDINSON EDDER JIMENEZ SANCHEZ
APOD. DEL DDO: VARONA FLORES DE CORDOVA, MAGDALENA
APOD. DEL DTE: BARAHONA PALOMINO, DORIS MARCELINA
DEMANDADO: CORDOVA VARONA, ELIZABETH
DEMANDANTE: BARAHONA PALOMINO, YLINA PAULA

SENTENCIA

Resolución Nro. VEINTIUNO

Chorrillos, 11 de abril de 2022

VISTOS, el presente proceso, conforme al estado del proceso, se dicta la presente
sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demandante formula demanda de desalojo por ocupación precaria ante este órgano jurisdiccional para que, vía proceso sumarísimo, se ordene a la demandada que cumpla con desocupar el inmueble ubicado en Pueblo Joven Pamplona Alta, Manzana A1, Lote 13, Sector El Nazareno, distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima; e, inscrito en la Partida N° P03057473 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, bajo apercibimiento de lanzamiento, en caso de incumplimiento. Sostiene que es propietaria del inmueble al haberlo adquirido por adjudicación otorgada por la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante título de propiedad del 29 de abril de 1987; así también, refiere que la demandada ocupa el referido inmueble sin que medie documento alguno que justifique su posesión ni pago de renta, por lo tanto, tiene la condición de poseedor precario.

CONTINÚA…

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