Información recabada vía cooperación internacional debe valorarse como medio de prueba para procesar judicialmente a investigado (doctrina jurisprudencial) [Casación 385-2012, Tacna]

Fundamentos destacados: Octavo. Así las cosas, los Acuerdos Bilaterales que hayan sido debidamente ratificados por nuestro país e insertos vía normatividad de derecho interno (Decreto Supremo en este caso), forman parte de la legislación nacional y, por ende, deben ser aplicados en toda su extensión, de conformidad con lo establecido en el inciso dos del artículo 508º del Código Procesal Penal.

Noveno. En dicho orden de ideas, no resulta arreglado a Ley que en este caso, no se haya merituado dicha información (alcanzada por la Dirección Regional de Aduana de Iquique-Chile, mediante Oficio Nº 1731, del 30 de noviembre de 2007, que da cuenta que la mercadería materia de importación a nuestro país por parte del imputado Rafaele Quispe, tiene como país declarado de origen China Popular y no Malasia) por considerarla de carácter administrativa, cuando existe normatividad expresa y concreta que viabiliza el intercambio de información entre las autoridades aduaneras (de Perú y Chile) para la investigación e incluso procesamiento judicial de un caso concreto. Por tanto, debe anularse lo decidido, en mayoría, por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, y actuando este Supremo Tribunal en sede de instancia, se disponga una investigación suplementaria, a efectos que la información proporcionada por la autoridad aduanera de Chile sea debidamente compulsada y merituada por el Fiscal Provincial competente, a fin de emitir el pronunciamiento que corresponda […].


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 385-2012, TACNA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinticinco de junio de dos mil catorce

VISTOS: en audiencia pública; el recurso de casación —concedido vía queja NCPP— interpuesto por la representante del Procurador Público Ad Hoc, encargado de los Asuntos Judiciales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, contra la resolución de vista, de fojas ciento cuarenta y ocho, del uno de agosto de dos mil once, que —por mayoría— confirmó la resolución de primera instancia, de fojas ochenta, del diez de mayo de dos mil once, que declaró improcedente la oposición formulada por el Estado SUNAT-Intendencia de Aduanas de Tacna y, en consecuencia, fundado el requerimiento de sobreseimiento de la investigación preparatoria solicitado por la señora Fiscal Provincial del Octavo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tacna; en la investigación preparatoria seguida contra Equiliano Leonidas Rafaele Quispe por el delito de defraudación de rentas de aduanas, en agravio del Estado SUNAT-Intendencia de Aduanas de Tacna.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

I. Del Itinerario de la investigación y del requerimiento de sobreseimiento

Primero: Que al imputado Rafaele Quispe se le inició investigación preparatoria por el delito de defraudación de rentas de aduanas, previsto en el artículo 4°, debidamente concordado con el inciso a) del artículo 5°, y el inciso f) del artículo 10° de la ley de Delitos Aduaneros-Ley número 28008, como se aprecia de fojas trescientos ochenta y tres de la carpeta fiscal, en virtud al siguiente marco de imputación: Se atribuye al citado Rafaele Quispe haber nacionalizado chalas y sandalias procedentes de la zona franca de Iquique-Chile, mediante Declaración Única de Aduanas (DUAS) declarando en todas ellas como origen de estas mercancías Malasia, cuando lo cierto es que dicha mercancía era de origen chino, ello con la finalidad de no pagar derechos antidumping, ocasionándose un perjuicio al Estado, por el no pago de tales derechos, por el monto de trescientos setenta y cinco mil dólares aproximadamente, teniendo como fundamento el Informe de Indicio de Delito Aduanero N° 208-2009-SUNAT/3B2200, del veintiuno de octubre de 2009.

Mediante la Disposición de fojas trescientos ochenta y tres de la carpeta fiscal, del veintinueve de marzo de dos mil diez, la señora Fiscal Provincial dispuso formalizar y continuar con la investigación preparatoria por un plazo de ciento veinte días; asimismo, con fecha nueve de abril de dicho año, la representante de la Superintendencia de Administración Tributaria, solicitó, entre otros diligencias, que se solicite a su vez a la Unidad de Cooperación Judicial Internacional remita copia certificada de las solicitudes de traslado a zona franca (documento Z), con las que se habría ingresado la mercadería consistente en chalas y sandalias a la Zofri-Iquique; de las solicitudes de reexpedición, entre otros; lo que fue acogido por la representante del Ministerio Público mediante providencia de fojas cuatrocientos cuatro, del trece de abril de dos mil diez, emitiéndose la correspondiente solicitud de Asistencia Judicial Internacional, como se aprecia a fojas cuatrocientos trece de la carpeta fiscal (Tomo III). Asimismo, mediante Disposición N° 03-2010-8 DIFPPCT-MP-T, del 27 de julio de 2010, de fojas quinientos cuarenta y ocho, la señora Fiscal Provincial, dispone prorrogar la investigación preparatoria por el plazo de 60 días, debiéndose reiterar oficio a la Unidad de Cooperación Judicial Internacional para que remita los documentos solicitados con antelación.

Con fecha 19 de octubre de 2010, una vez concluida la Investigación Preparatoria, la señora Fiscal Provincial emite el requerimiento de sobreseimiento, que obra a fojas dos del cuaderno respectivo, por el delito de defraudación de rentas de aduanas, tipificado en el artículo 4°, e inciso a) del artículo 5° de la Ley N° 28008 “Ley de Delitos Aduaneros”, en agravio del Estado-SUNAT-Intendencia de Aduanas de Tacna. Dentro de los fundamentos de dicha decisión, el Fiscal Provincial indicó que no se había logrado recabar ningún medio de prueba idóneo que acredite la responsabilidad del imputado en los hechos investigados; que solo se tiene como prueba de cargo el Informe de Indicio de Delito Aduanero, el mismo que basa su conclusión en el intercambio de información (con la Zofri-Iquique y la Intendencia de Aduanas de la misma región) y en los documentos “Z” que nunca fueron actuados ni presentados a pesar de los constantes requerimientos; por lo que, dicho informe no es suficiente para poder sustentar una acusación debidamente fundamentada, máxime si solo se trata de un informe de indicios.

A fojas treinta y tres, obra la oposición formulada por la representante del Procurador Público Ad Hoc de la SUNAT, del 06 de diciembre de 2010, respecto al requerimiento fiscal de sobreseimiento, indicando entre las consideraciones de su recurso que el plazo otorgado a la presente investigación ha sido muy breve, por lo que no es lógico alegar como fundamento del sobreseimiento que aún no se ha recepcionado la documentación solicitada a través de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional.

Posteriormente, con fecha 24 de marzo de 2011, ya en etapa intermedia, se realizó la audiencia preliminar de control del requerimiento de sobreseimiento, como se advierte del acta de fojas sesenta y ocho; emitiendo el Juez de la Investigación Preparatoria, la resolución de fojas ochenta, del diez de mayo de dos mil once, declarando: i) Improcedente la oposición formulada por el Estado-SUNAT-Intendencia de Aduanas de Tacna, al requerimiento de sobreseimiento, y ii) Fundado el sobreseimiento de la investigación preparatoria formulado por la Fiscal Provincial, respecto a la investigación seguida en contra de Leonidas Equiliano Rafaele Quispe por el presunto delito de defraudación de rentas de aduanas, previsto en el artículo 4°, debidamente concordado con el inciso f) del artículo 10° de la ley N° 28008 “Ley de Delitos Aduaneros”, en agravio del Estado-SUNAT-Intendencia de Aduanas de Tacna.

Contra dicha resolución, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, interpuso mediante escrito de fojas ciento nueve, recurso de apelación.

II. Del trámite recursal

Segundo: La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna señaló fecha para la realización de la audiencia de apelación mediante auto de fojas ciento treinta y ocho. Así, con fecha 26 de julio de 2011, se realizó la audiencia de apelación, como se aprecia del acta de fojas ciento cuarenta y seis, en la que estuvieron presentes: la señora Fiscal Superior Adjunta, el imputado y su defensa técnica, así como la SUNAT debidamente representada. En dicha audiencia, la señora Fiscal Superior luego de exponer sus fundamentos, solicitó a la Sala Penal de Apelaciones que declare NULA la resolución materia grado y se disponga la realización de una investigación suplementaria.

Posteriormente, conforme se aprecia de fojas ciento cuarenta y ocho, la Sala Penal de Apelaciones emitió la resolución de vista, declarando —por mayoría— que se confirme la resolución de primera instancia, que declaró: i) improcedente la oposición formulada por el Estado- SUNAT-Intendencia de Aduanas de Tacna, al requerimiento de sobreseimiento, y ii) Fundado el sobreseimiento de la investigación preparatoria formulado por la Fiscal Provincial, respecto a la investigación seguida en contra de Leonidas Equiliano Rafaele Quispe por el presunto delito de defraudación de rentas de aduanas, en agravio del Estado SUNAT-Intendencia de Aduanas de Tacna.

III. Del Trámite del recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT

Tercero: Contra el auto de vista, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas ciento noventa y seis, amparando su pedido en la siguiente causal: i) Inaplicación de la Ley Procesal Penal (referido a la inaplicación del inciso 2° del artículo 508° del Código Procesal Penal), en estricta concordancia con el inciso 4° del artículo 427° del citado texto legal, que fi ja el presupuesto de procedencia excepcional, referido al desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Cuarto. Ante ello, el Colegiado Superior emitió el auto de fojas 203, del siete de septiembre de 2011, declarando inadmisible el recurso de casación, pues consideró que el tipo penal materia de proceso no señala en su extremo punitivo mínimo una pena privativa de libertad mayor a seis años. Contra dicha resolución, la defensa de la SUNAT interpuso recurso de queja, la misma que mediante Ejecutoria Suprema de fojas doscientos veintitrés, del 26 de marzo de 2012, declaró fundado el recurso de queja y ordenaron que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, conceda el recurso de casación y eleve los actuados correspondientes, estableciendo tres aspectos fundamentales en su resolución: a) De la revisión de los actuados acompañados se observan presuntas vulneraciones a principios constitucionales, que son del caso revisar, relativas al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, pues al expedir el Colegiado Superior el auto cuestionado, no evaluó la normativa sustantiva aplicable al caso concreto, ni la posibilidad de procedencia del recurso de casación relacionada con este extremo. b) Al calificar la admisibilidad del recurso, se debe evaluar la posibilidad de habilitar el planteamiento de la Fiscalía Superior para la procedencia de una investigación suplementaria, más aún si la primera resolución se basó en la aplicación del principio acusatorio. c) Generar doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del inciso dos del artículo 508° del Código Procesal Penal, relacionado con el Decreto Supremo N° 063-2004-RE, que ratificó el Acuerdo Bilateral de Cooperación y Asistencia Mutua en Materias Aduaneras entre los Gobiernos del Perú y la República de Chile.

Quinto. Concedido el recurso por auto de fojas doscientos treinta y tres, del diecisiete de agosto de dos mil doce, se elevó la causa a este Supremo Tribunal el día diez de septiembre de dos mil diez.

Sexto: Cumplido el trámite de traslados a los sujetos procesales por el plazo de diez días, esta Suprema Sala mediante Ejecutoria del veinticinco de enero de dos mil trece, que obra a fojas veinticinco del cuaderno de casación respectivo, en uso de su facultad casatoria, declaró bien concedido el mencionado recurso respecto de la causal prevista en el inciso cuatro del articulo 427° del Código Procesal Penal, para desarrollo de la doctrina jurisprudencial del inciso dos del artículo quinientos ocho del citado texto legal.

Séptimo: Instruido el expediente en Secretaría, señalado para la audiencia de casación el día de la fecha, instalada la audiencia y realizado el trámite que corresponde conforme con el acta que antecede, el estado de la causa es el de expedir sentencia.

Octavo: Deliberada la causa y votada el día de la fecha, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realizará por la Secretaría de la Sala el día jueves diecisiete de julio del año en curso a horas ocho y treinta de la mañana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

I. Del ámbito de la casación.

Primero: Conforme ha sido establecido por la Ejecutoria Suprema de fojas veinticinco del cuaderno de casación, del veinticinco de enero de dos mil trece, la causal de procedencia excepcional de la casación admitida es la prevista en el inciso cuatro del artículo 427° del Código Procesal Penal, referida al desarrollo de la doctrina jurisprudencial, a efectos que se establezca la correcta aplicación de lo establecido en el inciso dos del artículo 508° del Código Procesal Penal, relacionado con el Decreto Supremo N° 063-2004-RE, que ratificó el Acuerdo Bilateral de Cooperación y Asistencia Mutua en materias aduaneras entre los Gobiernos del Perú y Chile.

II. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación.

Segundo: El auto de vista —en mayoría—, impugnada en casación, precisa lo siguiente: “…Revisada la resolución apelada, se advierte que hay adecuada motivación, hay respuesta congruente a los justiciables, advirtiéndose que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada aún si esta es breve o concisa o se presente el supuesto de motivación por remisión (…), revisada la resolución materia de autos, se advierte que el hecho no puede atribuírsele al imputado, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

Tercero. Asimismo, la resolución de primera instancia precisa lo siguiente: “…que al no haberse acreditado de manera fehaciente que el imputado tuvo conocimiento que las chalas y sandalias que compró en Iquique tenían como origen el país de China y no Malasia, con el agregado cierto que la Intendencia de Aduanas no le exigió el certificado de origen para acreditar la procedencia de la mercancía, entonces cabe acogerse el requerimiento de sobreseimiento…”.

III. Del motivo casacional: Necesidad de desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Cuarto. Ha quedado establecido que el tema a desarrollar vía doctrina jurisprudencial —con las consiguientes consecuencias procesales que ello genere—, en virtud a lo regulado en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, es el siguiente: establecer los alcances del inciso dos del artículo 508° del Código Procesal Penal, en concordancia con normas administrativas, como es el Decreto Supremo N° 063-2004-RE, que ratificó el Acuerdo Bilateral de Cooperación y Asistencia Mutua en Materias Aduaneras entre los Gobiernos del Perú y de Chile, el cual señala que entre las autoridades aduaneras deberán prestarse cooperación y asistencia mutua para la adecuada aplicación de la legislación aduanera en la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras.

Quinto. En dicho sentido, cabe precisar que el artículo 508° del Código Procesal Penal establece la normatividad aplicable a los procedimientos de cooperación judicial internacional. Al respecto el inciso uno de dicho dispositivo legal indica: “…Las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en materia de cooperación judicial internacional se rigen por los Tratados celebrados por el Perú y, en su defecto, por el principio de reciprocidad en un marco de respeto de los derechos humanos…”; asimismo, el inciso dos de dicho dispositivo legal precisa: “…Si existiere tratado, sus normas regirán el trámite de cooperación judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de derecho interno, y en especial este Código servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que disponga en especial el Tratado…”. Así fijada la normatividad, se debe agregar que iniciado el procedimiento de control (fiscalización) sobre la mercadería que había sido importada a nuestro país por el imputado Rafaele Quispe, provenientes de la zona franca de Iquique-Chile, la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera de la SUNAT, emite los Oficios N° 73-2007-SUNAT/SB0000 y 78-2007-SUNAT/ SB0000, a la Dirección Regional de Aduana de Iquique-Chile con la finalidad que tenga a bien proporcionar información sobre el origen declarado de los documentos “Z” que se detallaron en anexo adjunto; precisándose que dicho requerimiento se hacía en consideración a las recomendaciones efectuadas en la Reunión Bilateral de las Autoridades Aduaneras de Perú y Chile, realizadas en el mes de octubre de 2007. En tal sentido, se advierte que la solicitud de la autoridad aduanera peruana, se sustentó en la necesidad de obtener valiosa información de su par chilena para el debido control y fiscalización de las operaciones aduaneras realizadas, en este caso específico, por parte del investigado Rafaele Quispe.

[Continúa…]

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