Fundamentos destacados: 12. Así, es sabido que la actividad comercial implica un conjunto de actividades económicas centradas en la compraventa, el intercambio de bienes y servicios, así como en las diversas actividades que conlleva el proceso de toma de decisiones a través de la planeación, las estrategias, las negociaciones, etc. Si bien es cierto cuando se hace referencia al comercio, en principio, se la vincula con la actividad privada, de ahí que se piense que toda información ligada a la actividad comercial privada es secreta; sin embargo, esto no es así. Existe información vinculada a la actividad comercial que debe ser de conocimiento público.
[…]
17. En tal sentido, una determinada información comercial o empresarial, a grandes rasgos, será calificada como confidencial o secreta cuando además de recaer en un objeto determinado y que exista sobre ella, la voluntad de mantenerla en secreto, debe concurrir el hecho referido a que su divulgación pueda ocasionar un perjuicio real a la persona jurídica o natural, empresa privada, mixta o del Estado. Ello es así en la medida en que la voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés objetivo, un interés económico que busque evitar que el acceso público produzca un menoscabo de la competitividad frente a los competidores y que debilite su posición en el mercado o le genere algún daño económico.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dania Coz Barón abogada de doña Rocío Lizbetty Romero Benites contra la resolución de fojas 93, de fecha 20 de setiembre de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas data de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 19 de agosto de 2016, doña Rocío Lizbetty Romero Benites interpone demanda de habeas data solicitando que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se ordene al Ministerio de Cultura acceder a las copias simples de todos los certificados de exportación de bienes no pertenecientes al patrimonio cultural de la nación, emitidos entre enero de 2018 y diciembre de 2015.
Manifiesta, fundamentalmente, que ha existido negativa de parte de la entidad emplazada para acceder a su pedido, ya que mediante Memorando 0779-2016, le señalan que la información solicitada se encuentra protegida por el secreto comercial. Arguye además que en dicha comunicación la demandada no ha argumentado cómo es que la publicidad de los certificados de bienes no pertenecientes al patrimonio cultural con fines de exportación pueden ofrecer una ventaja competitiva a terceros, cómo su secreto posee valor comercial o cómo su publicidad puede causar una eventual afectación, requisitos necesarios para aplicar la excepción del secreto comercial.
Señala también que la información solicitada no es susceptible de ocasionar un daño potencial a los titulares de esta, toda vez que los datos que se consignan se realizan de manera genérica, sin detallar los canales de distribución o comercialización, los datos de los clientes o compradores, las condiciones comerciales de venta, entre otros que podrían generar ventaja indebida. Finalmente, señala que es de carácter público en la medida en que tienen por objeto prevenir el tráfico ilícito de bienes culturales, mediante el control y vigilancia del tránsito de las mercancías a nivel internacional; procedimiento que también debe ser objeto de control por parte de la ciudadanía. En tal sentido, la recurrente considera que se ha vulnerado su derecho fundamental de acceso a la información pública reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución.
Contestación de la demanda
Por su parte, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Cultura se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que esta se declare improcedente o infundada. Señala, en esencia, que mediante Memorando 00079-2016/DRE/DGPD/VMPCIC/MC, de fecha 31 de mayo de 2016, se informó a la actora que la información solicitada se encuentra protegida por el secreto comercial establecido en el numeral 2 del artículo 15B de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Alega, asimismo, que entre la información que solicita se encuentran los nombres completos, el documento nacional de identidad y el domicilio del administrado que solicita el certificado materia de autos, información personal que no puede ser entregada sin consentimiento de aquel o sin una orden judicial, pues se estaría atentando contra la intimidad personal.
Resolución de primera instancia o grado
Mediante Resolución 4, de fecha 26 de setiembre de 2017, el Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, pues, a su juicio, la información solicitada se encuentra protegida por el secreto profesional, en tanto tiene relación con la naturaleza, características y finalidad de los productos, además porque los terceros generalmente no tienen acceso a dicha información.
Resolución de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 3, de fecha 20 de setiembre de 2018, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, tras considerar que la información solicitada no es de acceso público, pues compromete información de terceros, exclusivamente del sector comercial, ello en la medida en que los terceros podrían obtener alguna ventaja competitiva, máxime si dichos certificados contienen datos del destino, la cantidad de bienes, las fotografías y la forma de adquisición de las piezas.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


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