La información de asuntos de interés público brindada por el presidente del Consejo de Ministros por medio de su canal personal no está sometida a las exigencias de acceso propias de canales oficiales [Exp. 00442-2017-PA/TC, ff. jj. 11-12]

Fundamentos destacados: 11. Ciertamente, el artículo 123, inciso 1, de la Constitución establece como primera responsabilidad del presidente del Consejo de Ministros: Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del gobierno.

12. El presidente del Consejo de Ministros, empero, ejerce su función de portavoz del gobierno a través de los canales institucionales destinados a ello. La transmisión de información de asuntos de interés público a través de canales personales no está sometida a las exigencias de acceso propias de canales oficiales.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Expediente N° 00442-2017-PA/TC, Lima

ERICK AMÉRICO IRIARTE AHÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 31 de octubre de 2017. Con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Ledesma Narváez que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erick Américo Iriarte Ahón contra la resolución de fojas 71, de 24 de agosto de 2016, expedida por la Primera Civil de la Corte de la Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El 22 de mayo de 2015, el recurrente interpuso demanda de amparo contra don Pedro Álvaro Cateriano Bellido, en su calidad de presidente del Consejo de Ministros del Perú, con el objeto de ser desbloqueado de su cuenta personal de Twitter @PCaterianoB, pues, a través de ella, comparte información sobre la institución que dirige. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso de información pública, y a las libertades de información y expresión.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda. A su juicio, lo denunciado no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, ya que dicho bloqueo no impide que el demandante pueda emitir y recibir información veraz, ni brindar alguna opinión con relación a las labores que desarrolla el demandado como presidente del Consejo de Ministros.

Asimismo, sustenta su decisión en que la cuenta de Twitter le pertenece al emplazado y no a la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM); y, por tanto, tiene la libertad de elegir con quiénes interactúa en ella.

Por último, señala que, si bien en los tiempos actuales las redes sociales constituyen medios de comunicación, su acceso no es irrestricto. Cada titular de una cuenta puede establecer restricciones a su acceso, sin que ello resulte lesivo al derecho de acceso a los medios de comunicación social.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que: (i) en la presente causa se ha producido la sustracción de la materia, toda vez que el demandado ya no ejerce el cargo de presidente del Consejo de Ministros; y, (ii) en la red social Twitter, el titular de una cuenta tiene la potestad de elegir a quién acepta como contacto o seguidor.

El accionante señala que, a pesar de que el demandado ya no sea el titular de la PCM, dada la relevancia de la controversia materia de litis, corresponde que en la presente causa se emita un pronunciamiento de fondo.

[Continúa…]

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