Para Luis Miguel Sánchez, asociado de Miranda & Amado, la tributación de los influencers debe analizarse caso por caso, no resultando razonable la aplicación de la conclusión del informe de la Sunat de manera generalizada.
Afirma que, promocionar un producto o servicio específico, por ejemplo, podría calificar como generador de rentas del trabajo independiente y, por tanto, estar sujeta a tasas progresivas acumulativas entre 8% y 30%.
Lima, junio de 2022.- Hace unos días la Sunat publicó el Informe No. 0044-2022, en el cual concluyó que las rentas comerciales de los influencers son rentas empresariales para efectos del pago del Impuesto a la Renta (IR), incluyendo a las rentas por el “trabajo independiente” que se complementen o complementen servicios que califiquen como comerciales.
Para la Sunat, explica Luis Miguel Sánchez, asociado del estudio Miranda & Amado, el servicio que presta un influencer implica la explotación del capital y el trabajo con el fin de tener utilidades a través de un negocio, las cuales serían distintos y, posiblemente, superiores a las que fluirían solo “del capital o del trabajo”. Así, al ser empresariales, las rentas netas de los influencers estarían sujetas a una tasa del IR de 29.5% (correspondientes a rentas de tercera categoría), debiendo estos cumplir con las demás obligaciones formales que tiene una empresa, como llevar libros y registros contables y/o declarar tributos mensuales y anuales, entre otros, detalla.
Agrega que, si bien el informe no lo menciona, toda vez que estos servicios generen rentas empresariales se encontrarían sujetos al Impuesto General a las Ventas (IGV).
Pero, ¿deberían pagar renta empresarial todas las actividades que realice el influencer? El abogado en materia tributaria considera que las conclusiones de la Sunat no pueden ser transversales a todas las actividades por las cuales perciba rentas por parte de empresas y/o usuarios de las redes sociales.
Precisa que, por ejemplo, actividades en las cuales se contrate al influencer para promocionar un producto o servicio específico, deberían calificar como generadoras de rentas del trabajo independiente, sujetas a las tasas progresivas acumulativas entre 8% y 30%. De otro lado, actividades por las cuales se le retribuya únicamente por el uso de su imagen, podrían calificar como regalías, sujetas a una tasa del IR de 5%.
“Si bien sus actividades se realizan a través de las redes sociales, ello no significa que estas dejen de calificar como una prestación de servicios independiente o, en algunos casos, como la cesión del derecho de uso de su imagen, supuestos que en modo alguno generan rentas empresariales. No obstante, si es que el influencer dispone de personal propio para su actividad o, la realiza en forma conjunta con otros influencers; y/o, hubiera transferido sus derechos de imagen a una empresa, no se podría descartar que nos encontramos ante una renta empresarial”, indica.
Análisis caso a caso
Asimismo, afirma que, si bien los influencers utilizan bienes tecnológicos sofisticados para llevar a cabo su oficio —evidentemente con ánimos de obtener una ganancia aprovechando las redes sociales— ello no puede interpretarse per se como una explotación de capital para efectos de generar una renta empresarial. En estricto, aun cuando utilice sus propios equipos, el influencer no deja de ser un proveedor de servicios en la forma de contenidos, y es ajeno a las rentas que pudiera generar dicha publicidad, agrega.
“La tributación de los influencers debe analizarse caso por caso, no resultando razonable la aplicación de la conclusión del informe de la Sunat de manera generalizada. Considerar ello implicaría avalar la completa desnaturalización del concepto tributario relacionado a la prestación de servicios independientes por parte de personas naturales”, sostiene.

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