Inexistencia de proceso de alimentos contra cónyuge solicitante no es suficiente para amparar divorcio por causal de separación de hecho [Casación 6260-2019, Lima]

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Fundamento destacado: DÉCIMO.- Estando a lo expuesto, cabe señalar que, la sola comprobación de no existir un proceso de alimentos contra del recurrente, no es condición suficiente para amparar su pretensión de divorcio por causal de separación de hecho; ni tampoco es condición suficiente para desamparar la pretensión (reconvencional) sobre divorcio por causal de abandono injustificado; y en el mismo sentido, tampoco es suficiente para descartar la existencia de un daño moral en lo que al cónyuge inocente se refiere.


Sumilla: El recurso de casación es infundado porque –contrariamente a lo alegado por el recurrente–, la Sala Superior sí realizó una debida valoración de los medios probatorios para establecer que el retiro del hogar conyugal del actor, no fue por razones humanitarias a favor de su hermana enferma (como señaló el actor), sino que obedeció a que procreó una hija extramatrimonial quien nació el mismo año que hizo el abandono del hogar conyugal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA

CASACIÓN N° 6260-2019
LIMA
DIVORCIO POR CAUSAL

Lima, catorce de julio de dos mil veintidós.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número seis mil doscientos sesenta del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, interpuesto por CÉSAR ASCLEPIADES LAGOS GÓMEZ [1] contra la sentencia de vista de fecha trece de setiembre del mismo año [2] , que revocó la sentencia apelada de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve [3] , en los siguientes extremos: a) en cuanto declaró fundada la pretensión de divorcio por causal de separación de hecho y reformándola, la declarada infundada; b) en cuanto declaró infundada la pretensión accesoria de indemnización formulada por la reconviniente y, reformándola, declaró fundada dicha pretensión por daño moral, fijándose en S/ 50,000.00 que deberá abonar el demandante a favor de Estefanía Figueroa Aldea; c) en cuanto declaró infundada la pretensión accesoria de pérdida de gananciales y reformándola, declaró fundada la pérdida de gananciales del demandante que proceden de bienes propios de la cónyuge y de aquellos generados durante el lapso de separación; sobre divorcio por causal de separación de hecho.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha trece de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas veintiuno, subsanado a fojas cuarenta y siete, CÉSAR ASCLEPIADES LAGOS GÓMEZ interpuso demanda contra: ESTEFANÍA FIGUEROA ALDEA, planteando como

pretensión principal: el divorcio por causal de separación de hecho, a fin de que, se declare la disolución de su vínculo matrimonial contraído los dieciséis de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA ; asimismo, como
pretensión accesoria, la liquidación del inmueble adquirido durante su matrimonio, ubicado en Calle María Dartnell N° 173, Urbanización Jorge Chávez, distrito de Surquillo (partida 41772530); asimismo solicita la exoneración mutua de los alimentos. Exprese los siguientes fundamentos:

– El dieciséis de marzo de mil novecientos sesenta y ocho contrajo matrimonio con la demandada en la Municipalidad Distrital de San Miguel, provincia y departamento de Lima. – Procreó con la demandada dos (02) hijos, quienes tienen mayoría de edad.
– Se encuentra separado de la demandada desde abril de mil novecientos noventa y dos, es decir, cerca de veintidós (22) años; lo que acredita con la ocurrencia del cinco de marzo de dos mil catorce, en donde la demandada manifestó que no vive con el recurrente desde fines de abril de mil novecientos noventa y dos; y lo mismo en la ocurrencia de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
– Agrega que su separación se debió a que en mil novecientos noventa y dos, su hermana mayor se encontró enferma y no habiendo otros familiares para que la asistente, le pidió a la demandada para llevarla a vivir con ellos, sin embargo, aquella se negó. ; por tal razón el recurrente en abril de mil novecientos noventa y dos se fue a la casa de su hermana, luego de lo cual, la demandada no le permitió su retorno.

[Continua…]

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