CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORÍA: “El cuestionamiento de la intervención de falso procurador previsto en el artículo 161 del Código Civil, prescribe a los dos años de forma análoga a la anulabilidad”.
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL CIVIL
La Comisión de Plenos Jurisdiccionales Civil y Familia, presidida por el señor René Santos Cervantes López, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y con la intervención del señor Fernando Portugal Céspedes como Secretario y señorita Angela Gonzalos Ponce como Asistente, dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno en materia civil, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:
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TEMA N°4
LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA INTERVENCION DEL FALSO PROCURADOR
Él plazo de prescripción extintiva para cuestionar la intervención del falso procurador prevista en el artículo 161° del Código Civil, ¿es de 10 años por tratarse de una acción personal o de 02 años de forma análoga a la acción pauliana?
Primera Ponencia
El cuestionamiento de la intervención del falso procurador previsto en el artículo 161° del Código Civil, prescribe a los 10 años por tratarse de una acción personal
Segunda Ponencia
El cuestionamiento de la intervención del falso procurador previsto en el artículo 161° del Código Civil, prescribe a los 02 años de forma análoga a la anulabilidad
Fundamentación
Primera Ponencia: El articulo 161° del Código Civil, establece que: “El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los limites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con respecto al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se le atribuye”. Del tenor de !o previsto en el artículo 2001° del Código Civil, se desprende que la regla general de nuestro ordenamiento jurídico es la prescriptibilidad de las denominadas acciones, salve disposición legal en contrario; lo que nos lleva a concluir en primer término que la acción de ineficacia prevista en el artículo 161°, es una acción sujeta a un plazo de prescripción, por cuanto no existe una norma legal que establezca la imprescriptibilidad de esta acción. Del esquema previsto en el Libro VIII del Código Civil sobre Prescripción y Caducidad, especialmente de lo previsto en el artículo 2001 se desprende que para determinar los plazos de prescripción hay que distinguir especialmente entre acciones personales de las acciones reales, porque nuestro Legislador ha establecido plazos de prescripción específicos para ciertas acciones personales y reales tal como se desprende de la lectura del numeral antes indicado. Asi, la pretensión de ineficacia prevista en el artículo 161 ° del Código Civil, que se trata de una típica acción personal porque tal como señala Vidal Ramírez para el caso de la nulidad o de la anulabilidad, nos encontramos frente a una “acción personal porque puede ser ejercitada independientemente de que se hayan o no cumplido las prestaciones que resulten del acto nulo”, criterio doctrinario que mutatis mutandi resulta plenamente aplicable para el caso de ineficacia que venimos analizando. Siendo ello así, como regla general le resultaría aplicable en primer término, el plazo de 10 años previsto como plazo prescriptorio para las acciones personales señalado en el artículo 2001 °, inciso 1), del Código Civil. Resulta pertinente acotar en este punto lo señalado por Vidal Ramírez al respecto: “De la norma del inc. 1 del art. 2001” del Código Civil se infiere, entonces, un principio general: toda acción personal, cuando es prescriptible, prescribe a los 10 años, salvo que por otra norma se fije un plazo prescriptorio de distinta duración”. El Legislador no ha establecido en forma expresa un plazo prescriptorio especial para el caso de ineficacia del artículo 161 del Código Civil; por tanto, lo que se pretende en el fondo, es que se aplique por analogía el plazo de dos años previsto para los casos de “anulabilidad” o de “ineficacia derivada de una acción revocatoria”; sin embargo, este extremo resulta per se improcedente, por cuanto si la acción de ineficacia derivada del artículo 161’ no tiene un plazo prescriptorio especial señalado en el artículo 2001° del Código Civil o en otra norma especial, le resulta aplicable el plazo general de 10 años establecido en el inciso 1) del artículo 2001’ por tratarse de una acción personal, lo que hace inaplicable el plazo de 2 años previsto para la acción de “anulabilidad” o de “ineficacia derivada de una acción revocatoria”, por ser un plazo menor para poder accionar y conforme lo previsto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, no resulta aplicable por analogía el plazo de 2 años previsto en el inciso 4) del artículo acotado, para los supuestos de ineficacia por exceso de facultades, falsa representación o violación de facultades, previstos en el artículo 161° acotado.
[Continúa…]