Indulto humanitario: No es irregular la participación de un exmédico tratante o la discrepancia de enfermedades en un acta ampliatoria (caso Alberto Fujimori) [Exp. 02010-2020-PHC/TC]

Fundamento destacado: 24. En tal sentido, reclamar como irregular la participación de un médico que con anterioridad le dio tratamiento al favorecido, o que un acta ampliatoria respecto del acta médica primigenia contenga diagnósticos de enfermedades adicionales al primero, o que para el caso particular de Fujimori se requiera una mayor carga argumentativa, no pueden identificarse como condiciones constitucionales inobservadas para anular un indulto humanitario o para cuestionar el ejercicio de la prerrogativa presidencial de otorgar tal indulto, dado que, en términos razonables, la decisión del ex presidente Pedro Pablo Kuczynski contó con los elementos necesarios para adoptar tal decisión, pues la Comisión de Gracias Presidenciales, en fecha 23 de diciembre de 2017, concluyó que el favorecido cumplía con las condiciones necesarias para ameritar el indulto humanitario requerido. A mayor abundamiento, es oportuno señalar que, conforme fue de público conocimiento a través de las declaraciones ofrecidas por el Secretario General de la OEA, Luis Almagro, el 9 de febrero de 2018, el ex presidente Kuczynski, mucho antes e que existiera cualquier pedido de vacancia[1].


EXP. N.° 02010-2020-PHC/TC
ICA
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,
representado por GREGORIO FERNANDO
PARCO ALARCÓN-abogado

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Perrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada y los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Fernando Parco Alarcón, abogado de don Alberto Fujimori Fujimori, contra la resolución de fojas 38, de fecha 22 de mayo de 2020, expedida por la Sala Mixta de Emergencia de  la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de abril de 2020, don Gregorio Femando Parco Alarcón interpone demanda de habeas corpus a favor de don Alberto Fujimori Fujimori (f. 16) contra don José Luis Lecaros Cornejo, presidente del Poder Judicial; don Carlos Morán Soto, ministro del Interior; don Fernando Castañeda Portocarrero, ministro de Justicia y Derechos Humanos; don César Cárdenas Lizarbe, presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), y contra don Hugo Núñez Juica, juez supremo de investigación preparatoria.

El recurrente cuestiona la Resolución 10, de fecha 3 de octubre de 2018 expedida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (Control de Convencionalidad) (f. 3), mediante la cual se declaró que carece de efectos jurídicos, para la ejecución de la sentencia fírme dictada contra don Alberto Fujimori Fujimori por los delitos de homicidio calificado-asesinato, lesiones graves y secuestro agravado, y por los cuales se le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad, la Resolución Suprema 281-2017-JUS, de fecha 24 de diciembre de 2017 (f. 1), que le concedió, entre otros, indulto por razones humanitarias al favorecido antes mencionado (Expediente 00006-2001-4-5001-SU-PE-01). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes.

Manifiesta que el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la Resolución 10, de fecha 3 de octubre de 2018, declaró que carecía de efectos jurídicos la Resolución Suprema 281-2017-JUS, de fecha 24 de diciembre de 2017, que había concedido al favorecido el indulto humanitario; por lo que ordenó su búsqueda y captura para que reingrese a prisión; y que el favorecido al momento en que fue indultado tenía ochenta años de edad y había cumplido alrededor de la mitad de su condena de veinticinco años de pena privativa de la libertad.

Agrega que en la actualidad el favorecido corre peligro de muerte en el establecimiento penitenciario debido a que por su avanzada edad y las enfermedades que padece es más vulnerable a la COVID-19; además, al contar ochenta y dos años de edad en la actualidad, se encuentra próximo a morir, por lo cual no es peligroso para nadie. Aduce que los políticos lo tienen recluido como «un trofeo» (sic); sin embargo, otras personas siguen libres como los expresidentes de la república, por lo que es procedente su inmediata libertad para que sea recluido en su domicilio y espere la muerte los últimos días de vida que le quedan.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria y Supraprovincial de lea, con fecha 21 de abril de 2020 (f. 24), declaró improcedente la demanda al considerar que se pretende la revisión de la resolución expedida dentro del trámite regular de un proceso, lo cual está reservado a la judicatura ordinaria y no a la judicatura constitucional, por lo que el favorecido debe hacer valer sus derechos accionando los medios que faculta la vía ordinaria y por ante los órganos jurisdiccionales respectivos.

[Continúa…]

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