Conclusión plenaria: El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente:
«En cualquier caso, independientemente del órgano jurisdiccional en el que se dictó la condena, es competente el Juzgado Penal Unipersonal”.
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL PENAL (CPP)
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal (CPP) con sede en la ciudad de Tumbes, conformada por los señores Jueces Superiores: Perú Valentín Jiménez La Rosa, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Ana Elizabeth Sales del Castillo, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; Francisco Rozas Escalante, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Osmar Antonio Albújar de la Roca, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ica, Miguel Ángel Tapia Cabañin, Juez Superior de Justicia de Huaura, dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:
TEMA N° 1
EL JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS
Ante la actual vigencia del artículo 28.5 literal a) del Código Procesal penal que establece que los Juzgados Penales Unipersonales son funcionalmente competente para conocer los incidentes sobre beneficios penitenciarios, y los artículos 50 y 55 del Código de Ejecución Penal modificados por la Ley N° 29881 que señalan que la semilibertad y la liberación condicional se conceden por el juzgado que conoció el proceso penal en el que se impuso la condena: ¿Quién es el juez competente para conocer ese tipo de beneficios penitenciarios cuando la condena es dictada por un juez de Investigación Preparatoria o por un Juzgado penal Colegiado?
Primera Ponencia
En cualquier caso, independientemente del órgano jurisdiccional en el que se dictó la condena, es competente el Juzgado Penal Unipersonal.
Segunda Ponencia
Es competente el juzgado que dictó la condena, por lo que si el mismo es un Juzgado de Investigación Preparatoria o un Juzgado Penal Colegiado no hay inconveniente para que sean ellos los que asuman el conocimiento de esas incidencias.
Tercera Ponencia
Tratándose de condenas provenientes de Juzgado de Investigación Preparatoria, Juzgados Penales Unipersonales y Juzgados Penales Colegiados “con carga exclusiva” no hay inconveniente para que sean ellos mismos quienes asuman dicho conocimiento; con el agregado que si esa condena es dictada por un Juzgado Penal Colegiado que a su vez se conforma con Jueces penales Unipersonales de acuerdo a la ocasión, es competente para conocer dichos beneficios cualquiera de estos últimos, no todo el Colegiado.
Fundamento y/o Justificación
Respecto a la primera ponencia; se tiene la idea que el conocimiento de los beneficios penitenciarios debe estar asignado a un solo tipo de juzgado o juzgador, no a cualquiera, se trata de una función especialísima asignada al Juez Penal Unipersonal, compatible con la premisa de tener un “juez de ejecución en materia penitenciaria” y porque esa ha sido la inspiración que llevó a la redacción del artículo 28.5 del Código Procesal penal.
Respecto de la segunda ponencia; el fundamento de la misma el que el conocimiento de los beneficios penitenciarios corresponda al Juez que sentenció conforme lo señalan los artículos 50 y 55 del Código de Ejecución Penal modificados por la Ley N° 29881, quien en todo caso es el que mejor contacto tuvo con los hechos de la condena y con el proceso de rehabilitación que se buscó con la misma, por lo que aquella tarea no es exclusiva del Juez Penal Unipersonal; también en función a principios útiles para resolver la antinomia de leyes como el de temporalidad o cronológico y de especialidad o especificidad.
Con relación a la tercera ponencia, dejando sentado que las ideas expresadas en el párrafo que antecede justifican plenamente que el juzgado que dictó la condena, cualquiera fuera éste, sea el que a su vez determine si corresponde o no el otorgamiento de un beneficio penitenciario; tratándose de que en varios Distritos Judiciales de nuestro país existen Juzgados Penales Colegiados que no tienen una conformación única y/o permanente sino que se constituyan con Jueces Penales Unipersonales cuando las necesidades lo exigen, puede cualquiera de estos asumir el conocimiento del beneficios penitenciario, pues finalmente ha sido uno de los sentenciadores, pese a que la sentencia fue dictada por el Colegiado ocasional, lo que es posible luego de efectuar concordancia práctica entre las dos normas en conflicto.
1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Osmar Antonio Albujar de la Roca, Director de Debates, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
Grupo N° 01: El señor relator Dr. Oswaldo Mamani Coaquira, manifestó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de trece (13) votos, un (01) voto por la segunda ponencia y cero (0) votos por la tercera ponencia, manifestando que “Primero.- Es un problema de competencia, asignada y resuelta por los artículos 28.5 literal a), 489.1 y 491.4 del Código Procesal penal; por los que corresponde a los jueces de los juzgados penales unipersonales el que sea como tal o formando parte del juzgado penal colegiado, sentencia al acusado, valorando su personalidad, las demás características y grado de readaptación; y cuando se trata de los juzgados penales colegiados supra provinciales o nacionales, por el Juez Penal Unipersonal del lugar de procedencia del caso que debatieron en el juicio oral y sentenciaron, éste último, también por razones en la asignación de la competencia. Segundo.- Cuando se trata del juzgamiento y sentencia impuesta a una autoridad o funcionario de acuerdo a la Constitución Política del Perú, corresponde al Juez Superior menos antiguo de la Sala. Tercero.- El Código de Ejecución Penal regula los requisitos para acceder beneficios penitenciarios y en cuanto a la competencia se remite a la ley de la materia, esto es, el Código Procesal penal, si bien la Ley N° 30076 modificó los artículos 50° y 55° del Código de Ejecución Penal, disponiendo que la semi libertad y liberación condicional corresponde al juez que conoció del proceso, que el Código de Ejecución Penal y Código de Procedimientos Penales de 1940, aquí hemos sido convocados para debatir problema relativo del Código Procesal penal de 2004. Cuarto.- Agregamos, que con el Código de Procedimientos Penales de 1940 no existe dicho problema, porque el Juez Ejecutor de sentencia es el antes llamado el Juez Instructor (Juez Penal)”.
Grupo N° 02: El señor relator Dr. Elard Zavalaga Vargas, sostuvo que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de once (11) votos por la primera ponencia y dos (02) votos por la segunda ponencia y cero (0) votos por la tercera ponencia, manifestando que “El juez que debe conocer los Beneficios Penitenciarios es el Juez Unipersonal tal como lo establece el art 28.5 literal a) del Código Procesal Penal, pues los artículos 50° y 55° del Código Ejecución Penal que establecen que dicho Juez debe ser el que conoció el proceso está pensado en función al Código de Procedimientos Penales pues en este cuerpo de leyes no se contempla expresamente quien era el competente, a diferencia del Código Procesal Penal”.
Grupo N° 03: El señor relator Dr. Tony Rolando Changaray Segura, expreso que el grupo por MAYORÍA se adhiere por la primera ponencia. Siendo un total de once (11) votos por la primera ponencia, cero (0) votos por la segunda ponencia y un (01) voto por la tercera ponencia, declarando que “Los beneficios penitenciarios deben ser conocidos por los jueces del Juzgado Penal
Unipersonal conforme a las normas del Código Procesal Penal”.
Grupo N° 04: El señor relator Dr. William Fernando Quiroz Salazar, señala que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de diez (10) votos por la primera ponencia, cero (0) votos por la segunda ponencia y dos (02) votos por la tercera ponencia, precisando que “La primera ponencia es la más razonable, porque comprende a los casos en donde aun se aplica el Código de Procedimientos Penales de 1940, así como aquellos en donde se viene aplicando el Código Procesal Penal 2004. Esta primera ponencia es compatible con la ley N° 30076 que modifica al Código de Ejecución Penal en el artículo 50° y 55° así como lo prescribe el Código Procesal Penal”.
Grupo N° 05: El señor relator Dr. Segismundo Israel León Velazco, expreso que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de ocho (08) votos por la primera ponencia, cinco (05) votos por la segunda ponencia y cero (0) votos por la tercera ponencia, con la siguiente adición “Que el Juez Unipersonal conocerá de los beneficios penitenciarios en los casos de aplicación del Código Procesal Penal; mientras que el Juez del proceso, establecido en el Código de Ejecución Penal será quien conocerá de los beneficios penitenciarios referidos al Código Procedimientos Penales”. Asimismo, hay sentar que el magistrado Segismundo Israel León Velasco emite un votó singular en el sentido que debe aprobarse esta posición sin ningún agregado pues la postura ganadora no soluciona el problema de sentencias emitidas por jueces con el antiguo Código, pero donde ya está vigente el Código Procesal Penal”.
Grupo N° 06: El señor relator Dr. Edwin Laura Espinoza, hace presente que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de once (11) votos por la primera ponencia, un (01) voto por la segunda ponencia y cero (0) votos por la tercera ponencia, manifestando que “En cualquier caso, independientemente del órgano jurisdiccional en el que se dictó la condena, es competente el Juzgado Penal Unipersonal”.
2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores de los seis grupos de trabajo, el Director de Debates, integrante de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Osmar Antonio Albújar de la Roca concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
- No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.
3. VOTACIÓN: Concluido el debate en los grupos de taller, el Director de Debates, integrante de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Osmar Antonio Albujar de la Roca da inicio al conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo, siendo el resultado el siguiente:
Primera ponencia : 64 votos
Segunda ponencia : 09 votos
Tercera ponencia : 03 votos
Abstenciones : 00 votos
4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente:
“En cualquier caso, independientemente del órgano jurisdiccional en el que se dictó la condena, es competente el Juzgado Penal Unipersonal”.
[Continúa…]