Fundamento destacado: QUINTO. La infracción normativa consistente en la incorrecta interpretación del artículo 23, inciso c) del Decreto Legislativo 713 La referida norma establece que en caso el trabajador no disfrute del descanso físico vacacional dentro del año siguiente de haber cumplido con los requisitos legales para gozar del descanso, percibirá una indemnización equivalente a una remuneración.
Interpretación incorrecta de la Sala: En el considerando 2.23 de la sentencia impugnada, la Sala considera que en todo caso que no se disfrute del descanso vacacional corresponde el pago de la indemnización, aun cuando el trabajador haya hecho uso de gran parte del descanso vacacional de manera oportuna. Es decir, no tiene en cuenta que el pago de la indemnización es una sanción para el empleador y, por tanto, hay supuestos que la propia ley sobre vacaciones establece que el descanso fraccionado no causa perjuicio al trabajador y, por tanto, no resultaría aplicable la sanción o penalidad equivalente a una remuneración.
Sumilla. En cuanto al descanso vacacional remunerado, que es el descanso que se regula en la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, la normativa infra constitucional ha establecido que el trabajador tiene en el régimen común – derecho a treinta días (30) calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; no obstante, el ejercicio de ese derecho está condicionado, además, al cumplimiento de un récord vacacional por parte del trabajador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 1419-2021, LIMA
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS
PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497
Lima, cinco de diciembre de dos mil veintitrés.
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa mil cuatrocientos diecinueve guión dos mil dos mil veintiuno, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Corporación Financiera de Desarrollo Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de once de enero de dos mil veintiuno, que confirma la sentencia y modifica sólo el extremo de S/ 307 151.72 respecto al pago de beneficios sociales y otros.
II. CAUSALES DEL RECURSO
El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de cinco de abril de dos mil veintitrés, por la causal de infracción normativa del inciso c) del artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713.
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III. CONSIDERANDO
Antecedentes del caso
PRIMERO. A fin de contextualizar el análisis y la respuesta judicial a la causal de casación declarada procedente, este Supremo Colegiado considera oportuno tener como antecedentes del proceso los siguientes actos:
a) Demanda: Conforme se aprecia de la demanda interpuesta el veintitrés de abril de dos mil diecinueve, la actora pretende el pago de beneficios sociales por concepto de vacaciones adquiridas y no gozadas e indemnización vacacional de los períodos 1986 a 1987 a 2014-2015; se ordene el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Décimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte de Lima, declara fundada la demanda y ordena el pago de S/ 307 151.72 por concepto de vacaciones legales e indemnización vacacional, ordena el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.
c) Sentencia de segunda instancia: La Octava Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de once de enero de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia apelada, que declara fundada la demanda, modificando el monto ordenado en la suma de S/ 290 878.78.
Delimitación del objeto de pronunciamiento
SEGUNDO. Conforme con la causal declarada procedente del recurso de cinco de abril de dos mil veintitrés, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en infracción normativa de la siguiente norma legal: Infracción normativa del inciso c) del artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713.
[Continúa…]