Fundamentos destacados: DÉCIMO PRIMERO. Pertenecer a la categoría especial de trabajadores de confianza que comprende, a su vez, a los trabajadores de dirección y de confianza propiamente dichos, representa no solo la asunción de mayores responsabilidades dentro de la organización de la empresa o entidad empleadora, sino además recibir un tratamiento legal diferente respecto a los derechos laborales que le asisten. Así, por citar algunos ejemplos, al trabajador de confianza puede ser sometido a un periodo de prueba mayor según el artículo 10 de la LPCL, asimismo, no tienen derecho a la indemnización vacacional cuando decidieron no hacer efectivo su descanso en atención a lo regulado en el artículo 24 del Decreto Supremo N.° 012-92-TR, no se encuentran dentro
de la jornada máxima de trabajo según el artículo 11 del Decreto Supremo N.° 008-2002-TR; y, por regla general, no forman parte de los sindicatos de trabajadores ordinarios y comunes según el artículo 12 del Decreto Supremo N.° 010-2003-TR.
DÉCIMO SEGUNDO. La justificación de este tratamiento especial, según Alonso Olea “[…] se halla en la singular relación de confianza que le liga con el empresario, que hace de difícil aplicación las normas comunes del contrato de trabajo […][4]”. Así, cuando un trabajador de confianza, que tiene la facultad de decidir en qué momento hace efectivo su descanso vacacional, voluntariamente opta por no descansar, no tiene derecho al pago de la indemnización por el no goce de su descanso físico, en tanto, ello escapa del supuesto regulado en el artículo 23 del Decreto Legislativo N.° 713, en el cual, es el empleador quien no cumple con su obligación de otorgar el descanso oportuno al trabajador.
DÉCIMO TERCERO. Por otro lado, la limitación a la sindicalización de los trabajadores de confianza “[…] cumple con resguardar el principio de pureza, mediante el cual se protege a la organización sindical de cualquier injerencia del empleador, a través de sus representantes, dejando abierta la posibilidad que si se puedan afiliar si la propia organización considera que dicha intervención no se produce con el ingreso de personal de dirección o de los trabajadores de confianza.[5]” (resaltado en nuestro)
DÉCIMO CUARTO. Hasta aquí, queda claro que un trabajador de confianza tiene un tratamiento especial en el derecho laboral, y por ello, su identificación y calificación dentro de la empresa o entidad empleadora resulta indispensable, pues los trabajadores que pertenecen a esta categoría especial pueden ver limitados algunos de sus derechos laborales, conforme hemos anotado precedentemente.
SUMILLA. Pertenecer a la categoría especial de trabajadores de confianza que comprende, a su vez, a los trabajadores de dirección y de confianza propiamente dichos, representa no solo la asunción de mayores responsabilidades dentro de la organización de la empresa o entidad empleadora, sino además recibir un tratamiento legal diferente respecto a los derechos laborales que le asisten. Así, por citar algunos ejemplos, al trabajador de confianza puede ser sometido a un periodo de prueba mayor, no tienen derecho a la indemnización vacacional cuando decidieron no hacer efectivo su descanso, no se encuentran dentro de la jornada máxima de trabajo; y, por regla general, no forman parte de los sindicatos de trabajadores ordinarios y comunes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 37905-2022
LIMA
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS
PROCESO ORDINARIO – LEY N.º 29497
Lima, once de setiembre de dos mil veinticinco[1]
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto de la señora Jueza Suprema YALÁN LEAL, con adhesión de los señores Jueces Supremos CASTILLO LEÓN, BELTRÁN PACHECO y ATO ALVARADO; y con el voto en minoría de los señores Jueces Supremos CARLOS CASAS y JIMÉNEZ LA ROSA, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, contra la sentencia de vista, de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintidós, que confirma la sentencia apelada, de fecha treinta de diciembre de dos mil veintiuno, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por Dina Ercilia Boluarte Zegarra contra el recurrente, sobre pago de beneficios sociales y otros.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-696x365.png)



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