Indemnización por lucro cesante debe considerar la última remuneración del trabajador [Cas. Lab. 11185-2017, Tacna]

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En la sentencia de Casación Laboral 11185-2017, Tacna, la Corte Suprema determinó que la valoración del lucro cesante debe tomar como referencia la última remuneración básica.

El recurso de casación fue interpuesto por el empleador demandado, alegando que se comete una interpretación errónea respecto al artículo 1332 del Código Civil. Así, sostuvo que el solo hecho de efectuar una simple operación matemática de multiplicar la última remuneración por el periodo en que no se laboró contraviene los principios de equidad y razonabilidad y, por ende, desnaturaliza la esencia de la indemnización, pues esta no puede establecerse como si la actora hubiera laborado, ya que no es el mismo daño el que sufre una persona que no puede acceder a otro puesto de trabajo a diferencia del que sí puede hacerlo, como es el caso de la demandante.

Sobre esto, la Corte señaló que sí se cometió un daño indemnizable mediante el lucro cesante, toda vez que la trabajadora perdió la oportunidad de trabajar normalmente hasta el quince de julio de dos mil catorce, perdiendo con ello, además, la posibilidad de percibir sus remuneraciones mensuales completas, ingresos que representaban el sustento  personal y la de su familia.

La Corte reconoció que tratándose de inejecución de obligaciones contractuales (contrato de trabajo), el efecto resarcitorio de la indemnización no solo debe estar en función del daño moral, sino también en función de recoger en su estructura al lucro cesante, a fin de considerarlos en el quantum de la indemnización por daños y perjuicios que reclama la demandante.

De este modo, para los magistrados, el monto establecido ha sido el resultado de multiplicar la remuneración que percibió la demandante al momento del despido, por el tiempo que la demandante estuvo sin laborar a causa del despido injustificado (trece meses y catorce días). Esto es, se aprecia que la instancia de mérito tomó como parámetro objetivo para cuantificar la indemnización la última remuneración percibida por la demandante.

Entonces, no se evidenció alguna vulneración del artículo 1332 del Código Civil en los términos expuestos, ya que la valoración del lucro cesante fue efectuada bajo parámetros objetivos, esto es, tomando como referencia únicamente la última remuneración básica.


Fundamento destacado: En ese contexto, de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su recurso de casación, no se evidencia vulneración del artículo 1332º del Código Civil en los términos expuestos, en tanto que la valoración del lucro cesante fue efectuada bajo parámetros objetivos, esto es, tomando  como referencia únicamente la última remuneración básica (sin considerar otros rubros); siendo preciso resaltar, que en cuanto a  otros conceptos que hubiera podido percibir la demandante en otra entidad como ingresos, es una afirmación de la recurrente que no se encuentra cuantificada, ni corroborada en forma específica y adecuada en el caso; de ahí que mal pueda invocarse para incluirla en la valoración realizada.


Sumilla: No se incurre en infracción del artículo 1332º del Código Civil si el resarcimiento del lucro cesante se efectúa equitativamente bajo parámetros objetivos, esto es, tomando como referencia la última remuneración básica de la trabajadora, en aquel caso en que el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso por ésta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACION LABORAL N° 11185-2017, TACNA

Indemnización por daños y perjuicios PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve

VISTA; la causa número once mil ciento ochenta y cinco, guion dos mil diecisiete, guión TACNA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Proyecto Especial de Tacna del Gobierno Regional de Tacna (PET), a través de su representante la Procuraduría Pública Ad Hoc, mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento veintisiete a ciento treinta y uno, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento quince a ciento veinticuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas ochenta a noventa, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso de indemnización por daños y perjuicios interpuesto por la demandante, Delma Marianela Carrasco Molina de Litvinov.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha doce de junio de dos mil diecinueve, que corre de fojas cincuenta y cinco a sesenta y uno, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la causal de: Infracción normativa del artículo 1332° del Código Civil ; por ende, corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal.

CONSIDERANDO

Primero: Contenido del dispositivo legal en debate

A fin de proceder al análisis de la norma amparada debemos citar el contenido de su disposición, en ese sentido, el artículo 1332° del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1332°.- Valoración equitativa del resarcimiento
Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.

Segundo: Sobre la pretensión demandada.

Con la finalidad de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada precedentemente, es necesario puntualizar un resumen de la controversia suscitada, así como de la decisión a las que han arribado las instancias de mérito.

a) Pretensión demandada:

Se aprecia del escrito de demanda, que corre de fojas treinta y siete a cuarenta y cinco, presentado el veintisiete de agosto de dos mil quince, que la demandante pretende que: (1) Se le pague la suma de sesenta mil trescientos veinticinco con 00/100 soles por concepto de indemnización de daños y perjuicios por despido arbitrario (S/ 60,325.00); los cuales comprenden: el lucro cesante por la suma de cincuenta mil trescientos veinticinco con 00/100 soles (S/ 50,325.00) y el daño moral por la suma de diez mil con 00/100 soles(S/ 10,000.00); (2) Se le paguen los intereses legales; y, (3) Se le paguen las costas y costos del proceso. Alega para ello que, al haber sido despedida sin causa justa, se configuró un hecho premeditado de causar daño a su persona, consistente en privarle de su derecho constitucional al trabajo. Aduce que se le produjo daños por lucro cesante al no permitírsele percibir su sueldo, gratificaciones, vacaciones, tratamiento médico y demás beneficios laborales en el periodo comprendido entre el treinta de abril de dos mil trece al quince de julio de dos mil catorce.

b) Sentencia de primera instancia:

El juez del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a través de la Sentencia expedida con fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas ochenta a noventa, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, dispuso el pago por daño patrimonial del lucro cesante por la suma de cincuenta y tres mil doscientos seis con 80/100 soles (S/ 53,206.80) y la suma de mil con 00/100 soles (S/ 1,000.00) por daño moral, que deberá realizar la demandada a favor de la accionante. Además, ordenó el pago de los intereses legales que serán determinados en ejecución de sentencia y el pago de los costos del proceso.

La sentencia determinó que el lucro cesante se encuentra acreditado debido a que el proceder antijurídico de la demandada de extinguir sin una causa justa la relación laboral, privó al demandante de seguir laborando en su puesto de trabajo para obtener los ingresos que correspondían por sus servicios. La sentencia estableció que existe la obligación de resarcir el daño causado por habérsele despedido y luego repuesto por mandato judicial. La sentencia determinó el quantum indemnizatorio en función a la ganancia dejada de percibir, lo que no incluye el gasto realizado para la obtención de este beneficio; de ahí que, tomando como referencia la remuneración básica por la suma de tres mil novecientos cincuenta y uno con 00/100 soles (S/ 3,951.00) mensuales, multiplicado por el periodo de un año, con un mes y catorce días, daba un total de cincuenta y tres mil doscientos seis con 80/100 soles (S/ 53,206.80).

La sentencia estableció que el daño moral causado a la demandante en el monto de mil con 00/100 soles (S/ 1,000.00), ante la falta de acreditación de lo peticionado, debía fijarse en atención al principio de equidad, conforme lo dispuso el artículo 1332º del Código Civil, y en aplicación de los principios de razonabilidad y ponderación, ya que la reparación debe entenderse como un instrumento con el cual se busca poner a la víctima en una situación equivalente a la que se habría determinado en ausencia del hecho lesivo.

c) Sentencia de segunda instancia:

La Sala Laboral Permanente de Tacna de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Sentencia de Vista de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento quince a ciento veinticuatro, por similares fundamentos, confirmó la sentencia apelada. Agregó que el cese de la demandante por parte de su empleadora y la estimación de su demanda de reposición en el Expediente Nº 01408-2013-0-2301-JR-LA-01 mediante sentencia que fue confirmada y con la cual concluyó dicho proceso de reposición, demostró la interrupción del vínculo laboral y el hecho antijurídico.

Además, dicho cese supuso un costo patrimonial por la pérdida de remuneraciones que resultaba indemnizable. La Sentencia de Vista estableció que no se determinó el monto indemnizatorio cual si se tratasen de remuneraciones dejadas de percibir, sino que se tomó dicho monto para establecer objetivamente una cifra atendiendo al periodo que duró el despido, ya que el objeto de la indemnización se dirige a indemnizar los daños y perjuicios con ocasión del cese laboral, mas no el pago de remuneraciones caídas y beneficios sociales.

Tercero: El derecho a la indemnización por daños y perjuicios

Con relación a la indemnización por daños y perjuicios debe tenerse en cuenta que esta es una institución concebida como el conjunto de consecuencias jurídicas patrimoniales a los que están sometidos los sujetos por el hecho de haber asumido una situación jurídica de desventaja (un deber). Al igual que toda entidad jurídica, la responsabilidad civil tiene sus elementos y presupuestos respecto de los cuales debe basarse su análisis; los mismos son los siguientes: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución.

[Continúa…]

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