En la sentencia recaída en el Expediente 01634-2019-0-1801-JR-LA-09, la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Lima aclaró que no corresponde la reposición de un servidor público, pues el precedente Huatuco y el DU 16-2020 lo han prohibido.
En el caso específico, un servidor público solicitó su reposición por despido incausado. Ante esto, la primera instancia declaró fundada la demanda y ordenó la reposición del servidor. La Octava sala advirtió que el servidor no ha acreditado haber ingresado previo concurso público en una plaza vacante permanente y presupuestada conforme ha sido establecido inicialmente en la Ley Marco de Empleo Público, así también en el precedente Huatuco.
Por esto, y en virtud de lo previsto en el Decreto de Urgencia 016-2020, en su artículo 3, la sala explicó que no corresponde la reposición; sin embargo, sí le corresponde al servidor la indemnización establecida en el punto 3 del numeral 3.3 del referido Decreto de Urgencia.
Cabe resaltar el voto singular del magistrado Yangali, quien aseveró que es posible inaplicar mediante control difuso el Decreto de Urgencia 016-2020, toda vez que no resiste un exhaustivo análisis de constitucionalidad por vulnerar derechos fundamentales.
Fundamento destacado: 2.18. En atención a ello, al no proceder la reposición laboral del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Urgencia Nro. 016- 2020, al tratarse de un trabajador empleado, es que corresponde disponer de oficio, otorgar la indemnización establecida en el punto 3 del numeral 3.3 del referido Decreto de Urgencia (…)
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE 01634-2019-0-1801-JR-LA-09
EXPEDIENTE N°: 01634-2019-0-1801-JR-LA-09
DEMANDANTE: ELVIS RODRIGO OLIVERA ENCALADA
DEMANDADO: EMPRESA MUNICIPAL INMOBILIARIA DE LIMA S.A.
MATERIA: REPOSICION
JUZGADO DE ORIGEN: 09° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTE
Señores:
BURGOS ZAVALETA
ALMEIDA CÁRDENAS
QUILCA MOLINA
Lima, veintinueve de diciembre de dos mil veinte.-
En Audiencias de Vistas; interviniendo como magistrada ponente la Juez Superior Almeida Cárdenas, con la adhesión de los Jueces Superiores Burgos Zavaleta y Quilca Molina; y el voto en discordia del Juez Superior Yangali Iparraguirre se emite la presente resolución conforme los siguientes fundamentos:
I. ANTECEDENTES.
1.1. PRETENSIÓN DEMANDADA:
Se ordene la REPOSICIÓN a mi centro de trabajo, en el puesto, cargo y condiciones laborales en que venía desempeñándome toda vez que el acto de despido del que he sido objeto el 07 de enero del 2019 es de carácter INCAUSADO, con expresa condena de costas y costos del presente proceso.
1.2. RESOLUCIÓN APELADA:
Vino en revisión: Por apelación de la parte demandada, de fecha 25 de octubre de 2019, concedida mediante resolución N° 6, de fecha 21 de mayo de 2020, contra:
La Sentencia N° 358-2019, contenida la Resolución N° 4, de fecha 18 de octubre de 2019 que declara:
FUNDADA la demanda interpuesta por ELVIS RODRÍGO OLIVERA ENCALADA contra la EMPRESA MUNICIPAL INMOBILIARIA DE LIMAEMILIMA S.A.; en consecuencia, DECLARO incausado el despido del que ha sido objeto el demandante y ORDENO que la emplazada cumpla con reponerlo en sus labores habituales u otro de igual nivel y categoría, en el término de veinticuatro horas de consentida que sea la presente resolución; con costos sin costas.
1.3. ARGUMENTOS DEL APELANTE (DEMANDADA):
1) No se ha despedido al accionante conforme se acredita documentalmente con la Carta Notarial N° 03-2019 de fecha 02 de enero de 2019 la cual contiene la Carta N° 186-2018-EMILIMA-GAF de fecha 31.12.2018, donde se le comunica que mediante Carta de fecha 14 de diciembre de 2018, la Abogada Rocío Esquivel García, hace de conocimiento su renuncia al cargo de Presidente del Directorio y Directora Ejecutiva del Instituto Metropolitano de Planificación y solicita el retomo a su plaza de origen como Especialista Legal de la Gerencia de Proyecto Plaza CAP, razón por la cual se le comunicó que al retorno de la Abog. Rocío Esquivel García a su plaza de origen como Especialista Legal de la Gerencia de Proyectos, el ahora demandante dejaría de brindar servicios en dicha plaza culminando su vínculo con Emilima S.A..
2) El A quo se pronuncia por una pretensión que no ha sido objeto materia de litis en la presente causa, a todas luces presenta vicios de nulidad en su fallo, dejando en indefensión a esta parte por la parcialidad incurrida, en tanto que el actor no cuestiona la modalidad de su contratación o que se le declare trabajador a plazo indeterminado.
3) El A quo comete un error al ordenar la Reposición del actor, sin tener en cuenta la naturaleza jurídica de EMILIMA S.A., siendo que se trata de una empresa pública creada por la Municipalidad Metropolitana de Lima, obviándose lo previsto en el precedente vinculante del Caso Huatuco Huatuco expedido por el Tribunal Constitucional, con lo cual el accionante no ha cumplido ni probado documentalmente con ser o haber sido seleccionado a través de un concurso público de méritos.
4) Se encuentra exonerada del pago de costos procesales.
II. FUNDAMENTOS:
• De los límites de las facultades de este Colegiado al resolver el
recurso de apelación:
2.1. De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
2.2. Los principios dispositivo y de congruencia procesal que rigen el recurso de apelación, significa que este órgano superior revisor, al resolver la apelación, deberá pronunciarse sólo sobre aquellas alegaciones (pretensiones o agravios) invocados por el impugnante en su recurso, estando impedido de modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que exista apelación o adhesión de la otra parte.
• CONSIDERACIONES DEL COLEGIADO RESPECTO DE LO ALEGADO EN APELACIÓN.
• Con relación al pronunciamiento de una pretensión que no ha sido
materia de controversia:
2.3. Resulta adecuado indicar que la garantía de la Tutela Jurisdiccional Efectiva reconocida como principio y derecho de la función jurisdiccional por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, reconoce a toda persona el derecho a que cuando pretenda alguna prestación de otra persona ésta sea atendida y protegida por el órgano jurisdiccional a través de un proceso con las mínimas garantías; derecho que incluso se encuentra desarrollado en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al señalar que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso.
2.4. La doctrina ha conceptuado el debido proceso como un derecho human o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo, en tanto que el debido proceso sustantivo no sólo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa.
2.5. El Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia haestablecido que el debido proceso es un derecho fundamental denaturaleza procesal con alcances genéricos, anto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende; así refiriéndose: Al primer aspecto ha
puntualizado lo siguiente: “(…) queda claro que dicho atributo desborda la órbita estrictamente judicial para involucrarse o extenderse en otros campos como el administrativo, el corporativo particular, el parlamentario, etc”. Respecto al segundo, ha puesto de relieve que:“(…) Las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en
las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc.) sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.)”. Finalmente ha indicado, de acuerdo con su último aspecto, que el debido proceso es un derecho de estructura compleja, cuyos alcances corresponde precisar a la luz de los ámbitos y dimensiones en cada caso comprometidas. (STC 3075-2006-AA/TC fundamento 4).
2.6. Ahora bien, la demandada alega que se ha incurrido en vicio de nulidad toda vez que se ha emitido pronunciamiento respecto a una pretensión que no ha sido objeto materia de litis, esto es, reconocimiento de un vínculo laboral de carácter indeterminado.
2.7. Ante esto, debemos precisar lo argumentando por el Juez de la Causa en su fundamento cuarto de la apelada:
En el presente proceso no se encuentra sujeta a controversia la existencia de una relación de trabajo entre las partes, habiéndose determinado con ocasión de la audiencia de juzgamiento que las ahora partes procesales se habrían encontrado vinculadas laboralmente en el régimen de la actividad privada desde el 10 de abril de 2014, fecha en la que fue incorporado a planilla de EMILIMA, conforme se acredita con las Boleta de Pagos de fojas 42 al 100 del expediente electrónico, en los que se consigna como fecha de ingreso el 10/04/2014, y el Formulario 1604-2-T-Registro:Registro de Prestadores de la SUNAT, en el que se consigna como fecha de ingreso el 10 de abril de 2014 y como tipo de contrato: a plazo indeterminado D.Leg.728; siendo aserto de las partes que dicho vínculo laboral concluyó el 07/01/2019; siendo su cargo el de ESPECIALISTA LEGAL, de la Gerencia de Proyectos; percibiendo como última remuneración básica el monto de S/.5,355.67 soles.
2.8. Así las cosas, es de verse que no se ha reconocido una relación de naturaleza indeterminada; sino que hace mención a lo expresado por las partes en la Audiencia Única realizada el 14 de octubre de 2019, donde se fijaron como hechos que no necesitan de actuación probatoria la fecha de ingreso, fecha de incorporación a planilla, fecha de cese, cargo y remuneración (Audio y video, minuto: 13:56 a 16:15) donde también se
precisó como pretensión única si corresponde la reposición por despido incausado, lo cual ha sido analizado por la Juez de la Causa, emitiendo una decisión que se ajusta al mérito de lo actuado y al proceso; conteniendo los fundamentos de hechos y de derecho que sustentan el fallo; siendo que el hecho de que el fallo le sea adverso, no
implica que no se encuentre arreglado a ley; por lo que los argumentos expuestos por la demandada en el sentido de que la sentencia contiene vicios de nulidad no resulta amparable, como tampoco resulta amparable que se haya afectado el derecho a la defensa; razón por la cual el agravio invocado por la demandada deberá de desestimarse.
• Con relación al despido incausado:
2.9. Según lo señalado por el Tribunal Constitucional, la adecuada protección contra el despido que se contempla en el artículo 27° de la Constitución no pasa por reconocer como única opción reparadora a la indemnización por despido arbitrario pues vulnera el contenido esencial del derecho al trabajo en su faceta de proscripción del despido injustificado, por lo que frente a un despido que lesiona derechos fundamentales, el trabajador tendrá derecho a optar por una tutela resarcitoria (cobro de una indemnización) o a una tutela restitutoria (reposición en el empleo); sin embargo, se precisó los tipos de despido que daban derecho a la readmisión en el centro de labores, siendo éstos: el despido nulo, el despido fraudulento y el despido incausado.
[Continúa…]
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