Fundamentos destacados: Sétimo.- De otro lado, los clásicos elementos de la responsabilidad civil son la antijuricidad, el factor de atribución, el nexo causal y el daño, de lo que sigue que ante la inexistencia de uno de dichos elementos no hay lugar a indemnización alguna. En el presente caso, lo antijurídico, esto es, aquella conducta que se opone al ordenamiento jurídico, no se presenta, dada la disposición legal enumerada en esta sentencia y estando a que los demandantes ocuparon cargos públicos de alta responsabilidad y que poseerían cantidad considerable de bienes muebles (vehículos con
inscripción vehicular N° A3O002-LIMA, SAB2826-Piura , PB1346-Piura y PIL548-Piura) e inmuebles (Partida N° 00001754, ficha 2342; Partida N° 000019444, ficha 32777; Partida N° 00024848, ficha 40669; Partida N° 11093026; Partida N° 00012499, ficha 25249 y Partida N° 00019444, ficha 21777).
Octavo.- En efecto, el artículo 1971 del Código Civil de manera expresa prescribe: “No hay responsabilidad: 1. En el ejercicio regular de un derecho”. ¿Cuál es este ejercicio? Aquél que se ajusta a las reglas del ordenamiento. Así se ha dicho: “el que viola un derecho ajeno en el ejercicio de su propio derecho no actúa antijurídicamente y, por consiguiente, ninguna responsabilidad le incumbe por los quebrantos que pueda causar”, y también: “Si el titular de un derecho lo ejerce regularmente dentro de las pautas que señala la ley y sin contrariar los fines y límites señalados en la norma citada, y a causa de ello causa a otro un perjuicio, no existe deber alguno de repararlo. El daño está justificado y no hay responsabilidad para quien lo causó”.
Noveno.- Por consiguiente, es posible que los demandantes hayan sufrido un daño, pero se trata de un daño permitido, de la misma forma que la sentencia de un juez que ordena un desalojo o la formalización de la denuncia de parte del Ministerio Público son también conductas que generan daño, pero no indemnización alguna. Señalar lo contrario significaría sostener que todas las denuncias penales que acaben con absolución acarrearían necesariamente el deber de indemnizar. Ello no es así porque no se castiga la denuncia en sí misma, sino la irresponsabilidad al efectuar o la negligencia al realizarla, y eso es lo que no ha acontecido en el presente caso, pues la denuncia formulada se basó en datos que merecían investigación.
Sumilla: Indemnización por denuncia calumniosa. Lo que el artículo 1982 del Código Civil sanciona es un actuar doloso o negligente al formular la denuncia, de forma tal que lo que se evalúa es si al momento de presentación de la denuncia existían “indicios suficientes o elementos reveladores” de la comisión del delito y no lo que después haya acontecido en el respectivo proceso.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación 3318-2017, Piura
Lima, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil trescientos dieciocho – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
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I.- ASUNTO
En el presente proceso los demandados, Gobierno Regional de Piura representado por su Procuradora Pública y James Crox Coronado Torres, han interpuesto recurso de casación mediante escritos obrantes en las páginas seiscientos cincuenta y cuatro y seiscientos setenta y ocho respectivamente, contra la sentencia de vista de fecha doce de junio de dos mil diecisiete (página seiscientos treinta y uno), que confirma la sentencia apelada de fecha tres de enero de dos mil diecisiete (página quinientos veinticinco), que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena que los demandados, Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Piura y James Crox Coronado Torres, paguen en forma solidaria a la parte demandante la suma de treinta mil soles (S/ 30,000.00) para cada uno de los accionantes, por concepto de daño moral, más los intereses legales a partir de la fecha en que se produjo el daño.
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II.- ANTECEDENTES
1.- Demanda
El veinticinco de octubre de dos mil trece, mediante escrito obrante en la página sesenta y siete, José García Moran y Gladys Angélica Echevarría de García solicitan la indemnización por daños y perjuicios, calculando el monto indemnizatorio en la suma total de novecientos setenta mil quinientos soles (S/ 970.500,00), el daño moral en la suma de ochocientos mil soles (S/ 800.000,00), el daño psicológico en la suma de ciento cincuenta mil soles (S/ 150.000,00) y los daños y perjuicios (recibo por honorarios, pasajes, estadía, declaración jurada de movilidad, etc.) en la suma de veinte mil quinientos soles (S/ 20.500,00). Sustentando los siguientes argumentos:
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- Refieren los recurrentes que son servidores públicos nombrados de carrera en la Dirección Regional de Transportes de Piura, cada uno con más de treinta años de servicios prestados al Estado, siendo el demandado James Crox Coronado Torres, director de dicha entidad y su superior jerárquico, a quien denunciaron penalmente por los presuntos delitos de abuso de autoridad y omisión de deberes funcionales en defensa de sus derechos laborales en los meses de abril y octubre del año dos mil doce; siendo que el demandado, en represalia y con sed de venganza, con dolo y ejercicio abusivo del derecho, así como con premeditación y mala fe, con la finalidad de intimidarlos, los denunció falsa e irrazonablemente con fecha catorce de diciembre de dos mil doce por el delito de enriquecimiento ilícito, involucrando a toda su familia, entre ellas a una menor de edad, a quien también se hizo extensivo el grave daño moral ocasionado.
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- Añaden que además de los altos cargos que ostenta, el demandado tiene la profesión de ingeniero, magíster en administración y abogado con registro N° 3219 en el Ilustre Colegio de Aboga dos de Piura, condición que permite suponerlo como una persona idónea para evaluar con profundidad y sensatez la conducta que estaba desarrollando, siendo plenamente consciente que la formulación de la denuncia en sus contras les causaría un grave daño moral y económico. Siendo el caso que desde la posición de dominio que siempre ha mantenido respecto de los recurrentes, conoce:
a) Cuánto perciben como remuneración mensualmente; sin embargo, para sorprender a la Fiscalía de la Nación y hacer creer que no cuentan con recursos para poseer lícitamente el patrimonio que ostentan y haberse educado ellos y a sus hijas, se consignó falsamente en su denuncia que su cónyuge percibía la suma de seiscientos ochenta y un soles con cuarenta y cuatro céntimos (S/ 681,44), y el recurrente la suma de ochocientos diecisiete soles con cincuenta y dos céntimos (S/ 817,52);
b) Que hacía uso abusivo e indebido del cargo y ejercicio abusivo del derecho, utilizando su condición de superioridad como funcionario público, para inferirles grave daño moral formulando incluso la denuncia de manera ambivalente, pues como director regional de Transportes y Comunicaciones se declaraba como domicilio de la institución su domicilio particular sito en calle 4, N° 165, urbanización San José Piura y hacía autorizar la denuncia por letrado particular, pero a ellos si les consignaba como domicilio el centro laboral con la intención que se propale la falsa e irrazonable denuncia.
- Señalan que se llegó al extremo de colocar o hacer colocar (publicar) en el periódico mural y en otros lugares de acceso al público en su centro de trabajo que, por la naturaleza de sus funciones es frecuentado diariamente por varios ciudadanos, copia del Oficio N° 032-2013-FN-SEGFIN-E que notificó el fiscal de la nación sobre la falsa e irrazonable denuncia que por enriquecimiento ilícito se les formuló y que tenía el carácter de reservada conforme su naturaleza.
- Sustentan que es falso que como director hubiera manejado fondos públicos transferidos por FITEL por doscientos mil soles (S/ 200.000,00), como se informaba a la Fiscalía de la Nación.
- El demandado intencionalmente denunció que su cónyuge era propietaria del inmueble inscrito en la Partida N° 00012499, ficha 25249; no obstante, en su condición de abogado de la información registral advertía el estado de dicho bien como inactivo, es decir que no era propiedad de su cónyuge.
- Refieren que el demandado abusando de su cargo ordenó fabricar constancias de trabajo del recurrente y de su cónyuge, que si bien indican la fecha de sus ingresos a laborar al sector, es falso que ellos las hubiesen solicitado.
- Señalan que es evidente que la denuncia calumniosa formulada por el mencionado demandado, era falsa e irrazonable y que su única intención era ocasionarles grave daño moral a ellos y a su entorno familiar, entre ellas a una menor de edad, acreditando el dolo civil y negligencia inexcusable, constituyéndose así la responsabilidad civil extracontractual demandada en el caso concreto que debe ser indemnizada al haber resuelto la Fiscalía de la Nación, no haber mérito para formalizar y continuar investigación preparatoria contra los recurrentes, archivando definitivamente los actuados, y acreditándose el ejercicio abusivo del derecho por parte del demandado, que la ley no ampara.
2.- Contestación de la demanda
El codemandado James Crox Coronado Torres, en nombre propio y en representación de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Piura, absuelve el traslado respectivo, por escrito de página doscientos treinta y nueve, bajo los siguientes argumentos:
– Manifiesta que la demanda adolece de oscuridad y ambigüedad, pues ni el petitorio ni sus fundamentos de hecho y de derecho precisan ni determinan cuál sería el monto de la indemnización que le corresponde cancelar, no habiéndose individualizado la responsabilidad que a cada demandado le toca asumir, tampoco el daño que se le ha causado a cada uno de los demandantes, y el monto que por el mismo le correspondería a cada demandante, de lo contrario se tendría que interpretar que a ambos se les ha causado el mismo daño y que el monto solicitado se les tendría que pagar en partes iguales, lo cual es absurdo, ya que los daños son individuales y no colectivos.
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– Alega que no se explica la razón del por qué los demandantes exponen su currículo y el de sus hijas, pues si su pretensión es indemnización por daño moral se tiene que indicar el honor y la reputación y cuánto de ello ha sido afectado, cuál ha sido el daño causado o inferido por su parte a los demandantes y a su familia, siendo que lo expuesto no refleja cuál es el daño causado.
– El demandado James Crox Coronado Torres sostiene que como persona natural no le uniría ningún vínculo con los demandantes, sin embargo en su condición de director regional de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones ha actuado en uso de su derecho que la Constitución, la ley y el derecho le amparan, cumpliendo fiel y diligentemente la función encomendada, conforme a las facultades y atribuciones conferidas en los literales a), b) y g) del artículo 21 del Decreto Legislativo N° 276, sometiéndose a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Resolución Ejecutiva N° 059-2006/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, de fecha seis de febrero de dos mil seis, que señala las atribuciones y facultades del director y artículo 326 del Código Procesal Penal.
– Añade que si ambos esposos son servidores públicos de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones y existe una presunción de algo punible, solo quedaba comunicar a la fiscalía provincial de turno de Piura el presunto ilícito penal, dentro de cuyas funciones está derivar la denuncia a la Fiscalía de la Nación, por lo que no entiende, la razón por la cual se viene demandando a su persona y al Estado, en este caso representado por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones, pues su actuar no guarda nada personal contra los demandantes.
– Sobre la ambivalencia de la denuncia por haber consignado su domicilio real y no el institucional, aduce que en todo documento cuando se dirige a una autoridad, se consignan las generales de ley que comprenden el Documento Nacional de Identidad y su domicilio real; agrega, respecto a que hacía autorizar la denuncia por letrado particular, que se desconoce la función y derechos de un abogado previstos en los estatutos del Colegio de Abogados e inciso l) del artículo 289 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo opcional para el que hace de conocimiento al Ministerio Público, consignar domicilio institucional y no real, ya que lo importante es que conozca un domicilio donde notificarles, ya que posterior a ello con la manifestación que se realice, se consignará los domicilios pertinentes (real y procesal).
– Indica que el supuesto periódico mural cuyas copias fotográficas adjuntan los demandantes, es un simple lienzo, donde se pegan informes con cinta adhesiva, engrapador o chinches, es decir no cuenta con ningún tipo de seguridad o precinto que impida que algún ajeno pueda llegar a poner cualquier documentos y que ésta sea autorizada por su despacho o su persona, y siendo que dicho periódico mural está a merced de los trabajadores de la institución, dentro de ésta, supone que los demandantes pegaron dicho oficio y luego sacaron la fotografía, sin que el recurrente haya conocido de la existencia de tal publicación, hasta el momento en el cual se le notifica la demanda y sus anexos, más aún si el Oficio N° 032-2013-FN-SEG FIN-E que dio origen a la emisión de los Oficios N° 0495-2013 y N ° 0295-2013/G.R.P440010, no era privado o reservado sino público, pues pasó por diferentes áreas de la Administración Pública, careciendo este medio probatorio de certeza y afecta a la legalidad, habiendo fabricado el demandante una prueba falsa, que casualmente es el único que lo vio y tomó fotografía, sin darse cuenta que lo estaban observando.
– Referente al manejo por el demandante como director de Comunicaciones, de los fondos públicos transferidos por el FITEL en la suma de doscientos mil soles (S/ 200.000,00) que el recurrente habría informado falsamente a la Fiscalía de la Nación, es obvio que el demandante en tal cargo en los años dos mil diez y dos mil once, tuvo que visar y autorizar todos los documentos que a la citada área se refiera, generar y visar documentos para los requerimientos de bienes y servicios, (contratos, pedidos de comprobantes de salida, autorizaciones para pagos de viáticos, etc.) disponiendo la afectación a los fondos transferidos, pagado posteriormente por la parte administrativa.
– Aduce respecto al inmueble inscrito en la Partida N° 00012499, ficha 25249, que señala el demandante no ser de propiedad de su cónyuge; que lo que hizo fue comunicar al Ministerio Público para que ellos sean los encargados de hacer las investigaciones pertinentes y se haga el cotejo de la información que corresponda, haciendo de conocimiento en los otrosí digo 01 al 06 de la denuncia primigenia, que se requiera la información pertinente a la Zona Registral de Piura.
– Niega haber fabricado las constancias de trabajo que refieren los demandantes, siendo que en su condición de director de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones, ha informado más que constancias de trabajo, toda la información de los mismos a solicitud de la Fiscalía de la Nación.
– En relación a los montos indemnizatorios, precisa que en la demanda no se indica el tipo de responsabilidad, ni el monto que correspondería asumir a su representada, ni cuál es el daño causado a cada demandante y el monto a indemnizar. Precisa que el daño psicológico no está considerado en nuestra normatividad, siendo que los daños y perjuicios que se demanda enumerando diversos gastos, debía considerarse como daño patrimonial, no entendiendo dónde se generan dichos gastos, si la misma Fiscalía es la que ha realizado la investigación preliminar, con todos los documentos e información cotejada, pues lo contrario (informes, manifestaciones, pericias de parte de los demandantes), se señalaría en el mismo dictamen, lo cual prueba que los demandantes vienen fraguando información temerariamente, sin probar cómo, porqué y cuál fue la razón que los llevó a realizar esos gastos y lo que es peor magnificar el gasto, al no tener el comprobante de venta, haciendo llegar una declaración jurada, con lo cual se estaría ante un ejercicio abusivo del derecho, no habiéndose cumplido con los presupuestos de la responsabilidad civil, habiendo actuado dentro del ejercicio regular del derecho al formular la denuncia por enriquecimiento ilícito en cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a los indicios razonables tales como se demuestran con la posesión de bienes, sin que ambos servidores públicos con responsabilidad directiva hayan presentado su declaración jurada de ingresos, bienes y rentas conforme a la Ley N° 2748 2 y Decreto Supremo N° 080-2001-PCM.
[Continúa…]